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STL6434-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 600 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 59211 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL6434-2015 Radicación n° 59211 Acta 15 Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la EMPRESA DE TRANSPORTE RENACIENTE S.A., frente al fallo proferido el 16 de abril de 2015 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES Relata el accionante que el 16 de octubre de 2003, a las 6:50 horas, en la vía la Cordialidad colisionaron los vehículos automotores identificados con placas TQC 252 y SQB 702, conducidos por los señores Marlon Mendoza Ávila y Gustavo José Ramos Ríos, respectivamente, en donde fallecieron varias personas; que la Fiscalía 9 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, abrió la correspondiente investigación a la que fueron vinculados los conductores de los vehículos; que la señora Juana Quintero Ballesteros, presentó demandada de constitución de parte civil contra los procesados, el señor Henry Rincón Pacheco y la empresa de Transportes Renaciente S.A.; que el 26 de marzo de 2009, se cerró la instrucción penal, se calificó el mérito del sumario, se acusó al señor Marlon Mendoza Ávila por el punible de homicidio culposo en modalidad concursal y se precluyó la investigación frente a Gustavo José Ramos Ríos; que el asunto correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena, que en providencia del 27 de julio de 2010 aceptó el desistimiento de la acción civil frente al señor Henry Rincón Pacheco, en donde la empresa Renaciente S.A. solicitó que los efectos de tal decisión lo cobijaran, lo cual fue negado por el a quo; que cerrado el debate probatorio, por sentencia del 21 de mayo de 2013, el Juzgado condenó a Marlon Mendoza Ávila a una pena privativa de la libertad de 60 meses de prisión, como autor responsable del delito de homicidio culposo en concurso homogéneo, concediéndole la prisión domiciliaria; asimismo se condenó solidariamente a Marlo Mendoza Ávila, Henry Rincón Pacheco y la Empresa de Transporte Renaciente S.A., por concepto de perjuicios materiales a favor de las víctimas, en suma equivalente a $769.409.297 y a pagar a los señores Edison Irriarte Torreglosa, Paula Andrea Ramos, Sabina Franco Serpa, Zoraida Pérez Romero, Minerva Torres Ortega, Bader Esther Escorcia y Ramón Víctor Quintana, perjuicios morales estimados en 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes; que apeló la anterior decisión, siendo modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena en sentencia del 10 de diciembre de 2013, en el entendido que la condena civil impuesta, «se contrae únicamente a la solución de los perjuicios materiales, en una suma igual a los $160.550.163, y a la de los morales, en una suma igual a los 71 salarios mínimos mensuales legales vigentes, sólo en beneficio de la señora Juana Quintana Ballesteros», providencia que fue notificada por edicto fijado el 27 de febrero de 2014; que el 3 de marzo de 2014, Renaciente S.A. solicitó aclaración y/o complementación de la sentencia, siendo negadas por auto del 1 de abril de 2014; que presentada la demanda de casación, por auto del 24 de septiembre de 2014 fue inadmitida por la Sala de Casación Penal, decisión que calificó de «irrecurrible».

Se queja de que la Sala de Casación Penal no haya admitido recurso alguno contra la decisión de inadmitir la demanda de casación, «dado que un estado constitucional deliberativo, y para que las decisiones de las autoridades públicas se tengan como legítimas, resulta admisible, y necesario, y si se quiere democráticamente correcto, que los asociados cuenten con las oportunidades para ofrecer sus réplicas, o asentimientos, a tales decisiones», especialmente aquellas que definen temas sustantivos; que conforme a la Ley 600 de 2000, los autos interlocutorios son recurribles en reposición, por lo que la providencia que inadmite una demanda de casación debe ser susceptible de tal recurso; que la Sala de Casación Penal, como en otros casos, debió casar oficiosamente la sentencia cuestionada, con el fin de salvaguardar los derechos constitucionales del señor Rincón Pacheco.

Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia, y a la defensa y contradicción, y en consecuencia se revoquen las providencias del 24 de septiembre y 7 de octubre de 2014, mediante las cuales la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda de casación y rechazó de plano el recurso de reposición, respectivamente, y en su lugar se ordene dar trámite al recurso reposición; subsidiariamente pide que la Corte «oficiosamente case, y según sus propios precedentes jurisprudenciales sobre ese particular, la sentencia de segundo grado producida en el caso sub examine».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 7 de abril de 2015, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. La Sala de Casación Penal, informó que se remitía a la «reseña fáctica, procesal y consideraciones plasmadas en el auto AP5809-2014 de 24 de septiembre de 2014, emitido en el trámite de casación radicado con el Nº 44669, mediante el cual resolvió: “NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el apoderado de la Empresa de Transporte Público RENACIENTE S.A., contra el fallo mediante el cual fue condenada solidariamente con MARLON MENDOZA ÁVILA, al pago de unos perjuicios materiales y morales causados con el delito de homicidio culposo, en concurso homogéneo, del cual fue declarado éste autor penalmente responsable”»; que el 7 de octubre de 2014, «luego de que la aludida decisión fue comunicada a las partes y el proceso ya se había remitido al Tribunal de origen, el casacionista allegó escrito manifestando su deseo de interponer reposición al auto inadmisorio», recurso que fue declarado improcedente.

En sentencia del 16 de abril de 2015, la Sala de Casación Civil negó el amparo constitucional pretendido, por cuanto «la discusión que se plantea, estrictamente, luce ajena al escenario propio de esta acción constitucional, pues el demandante con ella anhela reabrir una problemática de carácter estrictamente legal, y al margen de la juridicidad de los alegatos que la soportan, está claro que los funcionarios naturales competentes agotaron las etapas propias del proceso penal, incluido el trámite del recurso de casación, gobernados por los preceptos que disciplinan esas actividades, sin que en esa labor se detecte una actitud subjetiva capaz de edificar alguna de las causales de procedencia del amparo».

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó. IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de su improcedencia contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En este caso concreto se tiene que una vez revisada la documental que obra en el expediente contentivo de la acción de tutela, así como también las consideraciones esgrimidas por la Sala de Casación Civil de esta Corporación para denegar el amparo deprecado, se concluye que el fallo impugnado debe confirmarse, en tanto la actuación judicial reprochada no reviste los yerros que endilga la parte actora, a quien no se le vulneraron sus derechos fundamentales, ni se le ocasionó un perjuicio con el carácter de irremediable a raíz de los fallos que de manera contraria a sus intereses, definieron la suerte del proceso penal.

En efecto, por auto del 24 de septiembre de 2014, la Sala de Casación Penal resolvió no admitir la demanda de casación presentada por la accionante contra el fallo del Tribunal Superior de Cartagena que modificó parcialmente la decisión emitida por al Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, mediante el cual aquella fue condenada solidariamente con Marlon Mendoza Ávila a pagar los perjuicios materiales y morales originados en el delito de homicidio culposo en concurso homogéneo, al considerar que el recurrente «prop[uso] un cargo por considerar que el fallo censurado se produjo en un juicio viciado de nulidad», pues a su juicio, «el derecho a ser oído y vencido que le asiste al sujeto procesal que representa, fue vulnerado de cara a la omisión de respuesta de las peticiones que reseñó en la fundamentación del cargo», sin embargo, el censor no observó «las reglas de la lógica, sumadas a la claridad y precisión sobre el vicio de estructura o de garantía que denuncia, siendo su obligación acatar los principios que orientan la declaración y convalidación de las nulidades», ya que si bien «en la sentencia de primer grado el funcionario de manera expresa no respondió la invocada nulidad, sí se ocupó de forma tácita de la misma al resolver la controversia sustancial acerca del mérito probatorio para imponer la condena en perjuicios, para lo cual acogió el segundo dictamen practicado en desarrollo de la objeción», decisión que al «apelar (…) guardó silencio y no cuestionó tal pronunciamiento por el referido aspecto»; además «el actor no tuvo en cuenta que un pronunciamiento expreso acerca de su inconformidad por la forma como se tramitó su solicitud de “aclaración” del primer dictamen, no habría tenido incidencia en la estructura procesal como tal, sino en el debido proceso probatorio, ya que de aceptarse como válidas sus críticas, la solución de ningún modo habría sido enervar el juicio, sino la exclusión del respectivo elemento de conocimiento por desatención del rito procesal inherente al mismo, lo cual de todas formas no habría impedido la condena en perjuicios ya que esta se adoptó con base en una posterior pericia realizada con ocasión de la objeción propuesta a la primera»; concluyendo que «el recurrente no demostró con observancia los principios que gobiernan la proposición de nulidades, la estructuración de un vicio grave y sustancial que deje sin efecto de manera total o parcial la actuación, o que se manifieste con incidencia sustancial en la declaración de justicia hecha en la sentencia atacada, de suerte que cuando en la demanda de casación, que no es de libre factura, se desatienden los requerimientos argumentativos y de trascendencia orientados a derruir las disposiciones de los fallos de primero y segundo grado, imbricados como unidad jurídica inescindible en todo aquello que no se contradicen, o cuando se yerra en señalar de manera lógica y concluyente el objeto de lo censurado, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión, por la manifiesta ausencia de requisitos para una adecuada fundamentación, al tenor de lo normado en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000».

La anterior decisión fue recurrida en reposición, siendo rechazada de plano en proveído del 7 de octubre de 2014, de una parte porque «el proceso penal de marras feneció con la suscripción del auto de septiembre 24 de 2014, providencia que quedó en firme en la misma fecha, según los estipulado en el inciso 2º del artículo 187 de la Ley 600 de 2000, precepto declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-641/2002» y de otra porque «contra la decisión de rechazar la demanda de casación, en el régimen procesal que gobernó este asunto, no procede recurso alguno, de conformidad con criterio reiterado de esta Corporación».

De la lectura de las providencias controvertidas se extrae que la Sala de Casación Penal, para inadmitir la demanda de casación, se apoyó en las normas aplicables al asunto, encontrando que no reunía los presupuestos de lógica y argumentación inherentes a cada motivo extraordinario de casación, pues si bien dicho recurso atiende a uno fines superiores como lo son «la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia censurada, la incolumidad del derecho material y de las garantías fundamentales de los intervinientes en la actuación y la unificación de la jurisprudencia», ello no significa que la naturaleza de este mecanismo sea de libre configuración, decisión que además no es susceptible de impugnación, toda vez que conforme al inciso 2 del artículo 187 de la Ley 600 de 2000, legislación aplicable al asunto, las providencias que «decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente».

En ese orden, las consideraciones del fallo no pueden tildarse de arbitrarias o caprichosas, de forma tal que se aparte radicalmente de la legítima tarea de administrar justicia dentro de un escenario de independencia judicial, por lo que debe ser asumida como un ejercicio razonable de interpretación y de aplicación de las normas que regulan el ejercicio de los derechos reclamados por la parte actora.

Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 10