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STL6433-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 93415 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL6433-2021 Radicación no 93415 Acta nº. 20 Bogotá, D.C., dos (02) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que JAVIER MOISES REYES MALDONADO presentó contra la sentencia que la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA emitió el 6 de mayo de 2021, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA.

I.

ANTECEDENTES El promotor del resguardo, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, acceso a la justicia e igualdad», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Como sustento fáctico de su reclamación, relató que suscribió contrato de promesa de compraventa con el señor Héctor Hiraldo Castellanos Garzón, sobre el bien inmueble ubicado en la calle 3 No.3-94, casa No. 15 urbanización prados de la sabana ubicada en el municipio de Tocancipa Cundinamarca, con folio de matrícula inmobiliaria No.176-106668, dichas obligaciones contenidas en el contrato de la referencia no fueron cumplidas por el señor Castellanos Garzón. Manifiesta que por el incumplimiento del contrato de promesa de compraventa, inicio proceso ejecutivo por obligación de hacer contra el señor Castellanos Garzón, correspondiéndole el conocimiento a la Unidad Judicial Municipal de Tocancipa - Gachacipa, ubicado en el Municipio de Tocancipa Cundinamarca, bajo el radicado 2010-348.

El despacho judicial, libro mandamiento de pago, en contra del ejecutado, dejando de ejercer su derecho de defensa, y en sentencia de fecha 7 de noviembre de 2001, la unidad judicial decidió negar las pretensiones de la demanda; que inconforme con la decisión presentó recurso de apelación, correspondiéndole el estudio de la alzada al Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, despacho judicial que confirmó la recurrida.

Afirmó, con base al mismo contrato de promesa de venta, presentó demanda ordinaria, en la cual solicitaba la declaratoria de existencia de la obligación, y por ende, el cumplimiento del contrato citado contra el señor Héctor Castellanos Garzón; el esrito primigenio fue admitido el día 24 de enero de 2019, por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá Cundinamarca, bajo el radicado 2018-00531.

Manifiesta, que el Despacho judicial, falló desfavorablemente a sus intereses, declarando probada de manera oficiosa la excepción de contrato no cumplido, por lo que interpuso recurso de apelación, correspondiéndole el conocimiento al Tribual Superior Sala Civil Familia del Distrito Judicial de Cundinamarca, quien profirió sentencia el 22 de septiembre de 2020, mediante la cual confirmó la de primer grado, pero en este caso, dándole aplicación a la excepción de cosa juzgada, ajustándose a la decisión del 7 de noviembre de 2001, emitida por la unidad judicial dentro del proceso ejecutivo, arriba citado.

Conforme a lo anterior, solicitó la protección de sus prerrogativas fundamentales, toda vez que no tenía otros instrumentos de defensa judicial, porque en su caso, no procedía el recurso extraordinario de casación o de revisión, y que la tutela es el único instrumento para la protección de sus derechos vulnerados; por ende solicita, que se revoque la sentencia de la accionada de fecha 22 de septiembre de 2020, y se le ordene proferir nuevamente el fallo que en derecho corresponda dentro del proceso ordinario de cumplimiento de contrato contra el señor Héctor Hiraldo Castellanos Garzón. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 26 de abril de 2021, la homóloga Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela instaurada por la accionante, ordenó enterar a la autoridad cuestionada y a los terceros interesados, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional. Dentro del término concedido, la Colegiatura acusada manifiesta, que su decisión se profirió en los términos estipulados en la ley, pues considera, que no vulneró los derechos fundamentales del accionante, por lo que solicita se declare la improcedencia, acusando el principio de la inmediatez de la acción constitucional.

Por su parte, el Juzgado Primero Civil de Circuito de Zipaquirá, no realizó manifestación alguna con relación a la acción de tutela, sino que envió copia de los antecedentes del proceso ordinario solicitado por el accionante. La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia del 6 de mayo de 2021, declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplirse con el requisito de la inmediatez, toda vez que entre la fecha de la decisión del Tribunal y la presentación de la tutela en cuestión, transcurrieron más de seis meses, lo cual conllevó a no analizar de fondo el contenido de la misma.

III. IMPUGNACIÓN En desacuerdo con el fallo en comento, el accionante manifiesta que el término de seis meses, impuesto por el fallador de primera instancia, no es razonable para presentar una acción de tutela como mecanismo de protección de derechos fundamentales: que así mismo, los términos no son perentorios ni de caducidad. De igual forma reitera con relación a la inmediatez, que la demora en la presentación de la acción constitucional, obedeció a la consecución del proceso ejecutivo tramitado ante la unidad judicial de tocancipa, el cual fue archivado desde el año 2011, y que dicha autoridad judicial ya no existe porque se creó el Juzgado promiscuo municipal de tal localidad; argumenta de igual forma, que la crisis por parte de la pandemia y la virtualidad, han dilatado todas las acciones tendientes a la consecución de las pruebas que acompañan la tutela.

Por último, solicitó la protección de sus derechos fundamentales, pues considera que no se puede contabilizar la inmediatez como lo realizó la sala Civil en primera instancia, porque se presentó una vacancia judicial en los meses de diciembre y enero de 2020 y 2021, respectivamente, y por ende, solo dieron seis y meses y unos cuantos días.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. En el caso  sub examine, se advierte el a quo constitucional declaró la improcedencia el amparo, por no hallar acreditado el requisito de la inmediatez, pues estimó que entre el 22 de septiembre de 2020, fecha en la que la corporación en este escrito acusada profirió la decisión y el 15 de abril de 2021, momento en que se proodujo la presentación del mecanismo de amparo, transcurrieron más de seis meses.

En el presente caso, el extremo tutelante, en su escrito de impugnación, no realiza el mínimo esfuerzo en debatir o controvertir con argumentos facticos, jurídicos y probatorios la decisión de primera instancia, el cual declara improcedente el amparo solicitado por no cumplir con el requisito de la inmediatez; pues simplemente manifiesta, que no presentó inmediatamente la acción constitucional de tutela o dentro del término razonable de acuerdo al principio citado, por no poder recopilar el proceso ejecutivo inicilamente instaurado y tramitado con radicación 2010-348, en tanto el expediente se encontraba archivado.

Esas motivaciones que adujo el acconante, se quedaron en meras afirmaciones carentes de respaldo probatorio, en tanto no se aportó al presente asunto, ni siquiera prueba sumaria de tal gestión de manera física o electrónica ante la oficina de archivo de la oficina judicial de la municipalidad o requerimientos al juzgado que lo remplazo, para eventualmente poder superar el requisito de la inmediatez., así como la segunda instancia, que lleve a la sala de manera excepcional apartarse de los principios formales de la tutela para garantizar derechos fundamentales o prevenir perjuicios irremediables e imponerlos frente a una sentencia judicial debidamente ejecutoriada emanada de una autoridad judicial la cual consta de toda la presunción de legalidad, situación que se omitio en el presente asunto.

Es de anotar que son siete meses que transcurrieron entre la notificación de la providencia acusada proferida por la corporación accionada y la presentación de la presente solicitud de amparo superior por parte del ciudadano Javier Reyes Maldonado, y como se citó, en el escrito petitorio como en la impugnación no se probó una situación incuestionable que justifique el incumplimiento de los principios y formalidades de la acción constitucional de tutela como garantía de protección de los derechos fundamentales tanto de accionantes como de accionados.

Conforme a lo descrito en precedencia, la Sala advierte el desconocimiento del principio de inmediatez, toda vez que, si bien constitucional o legalmente no se consagra un límite temporal de caducidad expresamente señalado, vía jurisprudencial se tiene como término razonable para tal fin el de (6 meses), contados a partir del momento en que se produce el hecho generador de la vulneración o amenaza del derecho, sin que para el presente asunto, se haya evidenciado los postulados jurisprudenciales previamente referidos, para dar paso a esta vía considerada de carácter excepcional y residual pues entre la fecha de la actuación cuestionada y la data de la interposición de tutela transcurrieron cerca de nueve meses.

Es así como, en relación al principio explicado, en providencia CSJ STL1158-2018, 24 ene 2018, rad 49676, esta Corporación consideró:   …[L]a Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela.

El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En virtud a lo precedido, se concluye que, al no cumplirse con el requisito en mención, de entrada, no prospera el análisis de fondo de la decisión cuestionada, razón por la cual, se procederá a confirmar el fallo de primera instancia. Por último, de acuerdo a los argumentos esbozados por el tutelante en el escrito de impugnación, mediante el cual insta que no se tenga en cuenta la vacancia judicial de enero y diciembre de 2020 y 2021, respectivamente, a fin de no declarare la improcedencia de la acción por inmediatez, debe destacarse que tales argumentos no son de recibo, en tanto bien pudo acudir ante cualquier autoridad judicial para reclamar la defensa de sus derechos fundamentales cuando están siendo vulnerados o estén en amenaza de serlos, pues todos los jueces de la república tiene competencia constitucional para conocer de estos asuntos, Precisamente, la Jurisprudencia Constitucional en sentencia CC.

A.T. 96/11, determinó en relación a la competencia y reparto de las acciones de tutela: De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, “las únicas normas que determinan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución, que señala que esta se puede interponer ante cualquier juez, y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y la de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, la cual se asigna a los jueces del Circuito” En este orden de ideas, ha precisado que las reglas del decreto reglamentario 1382 de 2000, no obstante la importancia operativa que entrañan, son simplemente de reparto y no de competencia, pues las únicas normas que determinan esta última en materia de tutela, son las disposiciones que acaban de mencionarse.

Ha sostenido así mismo la jurisprudencia de esta Corporación, que en materia de competencia y de reparto, el juez constitucional debe observar los principios de efectividad de los derechos de todos los sujetos implicados en el conflicto, así como los de celeridad, economía y eficacia que informan el trámite preferente y sumario de la acción de tutela  Por lo visto, se confirmará la decisión de primera instancia, que declaró la improcedencia de la acción de amparo impetrada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 5 SCLAJPT-12 V.00