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STL6432-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011

Radicación n.° 84061 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL6432-2019 Radicación n.° 84061 Acta n.º 14 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por EDUARDO FAUSTO MENDOZA DÍAZ contra la decisión del 7 de febrero de 2019 proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA dentro de la acción de tutela promovida contra el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLÁNTICO y la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES Eduardo Fausto Mendoza Díaz presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, « libertad de ingreso a la carrera judicial-profesión u oficio, prevalencia del derecho sustancial », presuntamente transgredidos por el extremo accionado. Como hechos relevantes en el presente asunto, se describieron los siguientes: 1.

Que se inscribió al concurso de méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de cargos de Empleados de Carrera de Tribunales, Juzgados, Centro de Servicios, Oficinas de Servicios y de Apoyo, bajo el procedimiento descrito en el Acuerdo que convocó a concurso anexando la documentación exigida para inscribirse al cargo de “ Asistente Administrativo de Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ”. 2.

Que en noviembre de 2017, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico publicó el listado de inscritos en esa seccional judicial, en la cual apareció su inscripción de manera exitosa. 3. Que el 23 de octubre de 2018, la accionada a través de la página web de la Rama Judicial publicó la Resolución nº CSJATR18-776 por medio de la cual se decidió acerca de la admisión de aspirantes al concurso de méritos, enunciando en su artículo 2º su inadmisión por la causal nº 2, « la cual se refiere al cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos por el cargo bajo el cual me inscribí, por considerar esta corporación que no reúno los requisitos exigidos para el cargo de Asistente Administrativo de Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con código 260201 Grado 6». 4.

Que presentó reclamación el 25 de octubre de 2018, en la cual expuso su inconformidad, respecto de su inadmisión; para el efecto indicó “ los vacíos que posee la norma reguladora de la convocatoria, pues no regul[ó] lo concerniente a las certificaciones de experiencia en actividades administrativas o secretariales, solo se limitó a regular lo que respecta a las certificaciones de experiencia relacionada y específica, así las cosas mal se haría exigir a los aspirantes que cumplan con determinados requisitos si en el Acuerdo de la convocatoria no se especificó debidamente ”. 5.

Que llamaba la atención que para el cargo de igual denominación al que se inscribió pero de grados diferentes, específicamente Asistente Administrativo de Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Grado 5 se exige dos (2) años de experiencia relacionada, “ es decir, un tipo de experiencia diferente al cargo que me inscribí, en consecuencia se cae por su propio peso si el argumento del CSJ del Atlántico para inadmitirme al concurso sea por los certificados laborales registrados por mi persona no reúnen los requisitos exigidos, pues como no se regul[ó] en el acuerdo lo atinente a los certificados de experiencia en actividades administrativas es claramente violatorio exigirme requisitos no consignados en la norma reguladora de la convocatoria ”. 6.

Que en la Resolución nº CSJATR18-1038 del 20 de diciembre de 2018, en la que se enunciaron los resultados de las verificaciones solicitadas por los aspirantes, no hubo pronunciamiento frente a cada una de las consideraciones expresadas por él, no fue incluido como admitido al concurso de méritos, ni recibió respuesta motivada de manera personal acerca de su exclusión. 7.

Que al cargo al cual se inscribió, exige como requisitos de estudio “Título en educación media, acreditar conocimientos en sistemas o técnicas de oficina” y dos (2) años de experiencia en actividades administrativas o secretariales, los cuales afirma cumple a cabalidad, pues tiene más de 7 años de experiencia certificada, siendo inconstitucional que el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico lo haya inadmitido, y que posteriormente no le haya indicado de manera motivada las razones por las cuales lo apartó del concurso de méritos.

Solicitó mediante la acción tutelar: « […] Ordenar al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLÁNTICO y a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA […] expidan acto administrativo que me declare ADMITIDO a la Convocatoria No 4 “Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleado de carrera de Tribunales, Juzgados, Centros de Servicios y de Apoyo.

En consecuencia se me permita presentar la prueba de conocimientos y psicotécnicas en garantía al derecho a la igualdad y al debido proceso administrativo». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 30 de enero de 2019, el a quo admitió la acción de tutela, y ordenó notificar al extremo reprochado para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción, asimismo, vinculó a los aspirantes admitidos y no admitidos mediante Resoluciones CSJATR18776 y CSJATR1030.

El Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico solicitó se denegara la acción formulada en su contra, al considerar que no ha vulnerado los derechos invocados por el accionante y, de manera consecuente, se ordene el archivo de la actuación, pues ha efectuado las actuaciones administrativas que corresponden dentro de su ámbito de competencia, en relación con el concurso de méritos convocados en el Acuerdo nº CSJATA17-647 del 6 de octubre de 2017; que respecto a la solicitud de verificación de documentos, esa etapa ya se encuentra agotada, y los aspirantes que presentaron sus solicitudes fueron resueltas en su oportunidad, expidiéndose para ello, la Resolución CSJATR18-776 del 23 de octubre de 2018; que seguidamente publicó en la página web, el consolidado de los aspirantes que radicaron reclamaciones y continuaron rechazados, a fin de que conocieran con mayor detalle el fundamento de dicha decisión, no obstante lo anterior, dicha precisión no implicaba la ampliación del término para el periodo de reclamaciones ni la modificación de las reglas establecidas en el concurso de méritos convocado.

Informó que, frente a la solicitud de verificación del accionante, la misma fue analizada en su momento, encontrándose que “ el aspirante no cumplía los requisitos mínimos del cargo, por cuanto no logró acreditar los dos años de experiencia exigida, puesto que algunas certificaciones laborales no describían las funciones del cargo, y en tal medida continuaba inadmitido (…)”.

De esta manera, se pudo constatar que no ha existido vulneración alguna, pues se hizo la correspondiente comprobación de la petición oportunamente, y como quiera que no cumplía con los requisitos mínimos del cargo fue inadmitido. (fls. 180 a 188) Por su parte, la Directora del proyecto “ Concurso de méritos abierto para proveer cargos de empleados de carrera de tribunales, juzgados y Centros de Servicios del CSJ ” por parte de la Universidad Nacional de Colombia, instó por su desvinculación de la demanda tutelar, al considerar que hay ausencia de legitimación por pasiva por falta de competencia. (fl. 192) Los demás intervinientes no emitieron pronunciamiento alguno sobre el particular.

Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante sentencia de 7 de febrero de 2019, denegó el amparo deprecado, para lo cual sostuvo que fueron desvirtuadas las aseveraciones del accionante en cuanto a que no ha obtenido respuesta del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico respecto al reclamo efectuado por su inadmisión, pues verificó que su rechazo fue debidamente motivado.

En lo concerniente al derecho la igualdad dijo que « se tiene que se invocó de manera genérica, sin indicar un referente que permita establecer comparativamente, un trato desigual en circunstancias iguales para deducir la discriminación. En caso de tenerse la lista de admitidos como parámetro para efectuar la respectiva comparación, frente a la de los rechazados, o, la lista contentiva de estos, como referente para establecer la afirmada vulneración, resultaría imposible dicha tarea, toda vez que los integrantes de la lista de admitidos, o los rechazados, se inscribieron para diferentes cargos en el concurso de méritos, quienes debieron en su momento reunir los requisitos y presentar documentos diferentes al accionante, razón por la cual debió concretar este en su momento respecto a que aspirante o aspirantes al mismo cargo al que aspiró, se daba la diferencia, la discriminación».

III. IMPUGNACION En desacuerdo con la decisión adoptada, el petente la impugnó. Afirmó que la decisión de primera instancia no se ajusta a los hechos; que teniendo en cuenta los requisitos exigidos para acceder al cargo al cual se presentó, aportó al juez constitucional de primera instancia los certificados académicos y de experiencia laboral que daban cuenta que cumple en su totalidad con las exigencias requeridas por el Consejo Seccional de la Judicatura.

(fls. 209 a 211) IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, se advierte que el gestor del resguardo solicita la inclusión en la lista de admitidos en el curso de méritos para la provisión de los cargos de empleados de carrera judicial, pues aduce que con los documentos aportados al momento de la inscripción, acreditó los requisitos establecidos en la convocatoria para el cargo de Asistente Administrativo Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Grado 6, por demás que hubo una falta de motivación en los actos administrativos cuestionados, en tanto no expusieron con suficiencia los motivos por los cuales fue inadmitido de la Convocatoria nº 4, a más de no existir regulación específica en relación a las certificaciones laborales que acreditan experiencia, en razón a ello no podían imponerle condiciones que no estaban expresamente consignadas en la convocatoria.

Sobre el tema, esta Sala ha señalado que las actuaciones que se surten en el interior de un concurso de méritos son de carácter reglado, por ende su cuestionamiento debe darse ante los jueces correspondientes, mediante los mecanismos establecidos legalmente para ello, y en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con lo cual la tutela se torna improcedente para los fines perseguidos.

En efecto, al analizarse el caso particular del impugnante, a la luz de los anteriores lineamientos, queda en evidencia que pasó por alto el carácter subsidiario del presente mecanismo, debido a que optó por solicitar, a través de este instrumento tuitivo, que se deje sin valor y efecto las Resoluciones CSJATA17-647 y CSJATR18-1038, proferidas por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, y en su lugar se proceda a expedir nuevo acto administrativo a través del cual se declare admitido a la Convocatoria nº 4, sin tener en cuenta que el juez competente para ejercer el control de legalidad de dichos actos administrativos, no es otro que el contencioso administrativo.

Así las cosas, es claro para la Sala que el presente asunto escapa a la órbita del juez de tutela, pues la discusión planteada a través de este trámite excepcional debe ser puesta en conocimiento de la autoridad judicial competente, como se dijo en precedencia ejerciendo el mecanismo ordinario idóneo para la salvaguardia de sus derechos, esto es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para obtener allí, lo que pretende por esta vía, máxime cuando al interior de dicho trámite cuenta con herramientas efectivas transitorias como la suspensión provisional de los actos administrativos, en los términos establecidos por los artículos 230 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, pero por las razones acotadas en el presente proveído.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11