República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 39988 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL6432-2015 Radicación no 39988 Acta extraordinaria no 48 Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por MIRIAM BEDOYA GRISALES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La peticionaria presentó acción de tutela en contra de las autoridades judiciales accionadas, al considerar que estas le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital y móvil, junto con el desconocimiento al precedente jurisprudencial y al principio de favorabilidad, con las decisiones proferidas al interior del proceso ordinario laboral que instauró en contra del Instituto de Seguros Sociales.
Para el efecto manifiesta que en su calidad de cónyuge supérstite del señor Lácides José Pérez Pacheco, solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, prestación que le fue negada a través de la resolución No. 00006832 de junio de 2011, por lo que inició proceso ordinario laboral en contra de la referida entidad, en el que reclamó además los « intereses moratorios y la indexación».
Expone que del asunto conoció el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, quien a través de sentencia del 7 de marzo de 2014 accedió parcialmente a lo pretendido, toda vez que no impuso el pago de los intereses moratorios, por lo que apeló dicha determinación. Aduce que el 27 de octubre siguiente el juez colegiado resolvió la alzada, en la que confirmó la decisión atacada.
Razonó el ad quem que « no había lugar a la aplicación de la norma contenida en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 en razón de habérsele concedido a la actora en primera instancia la INDEXACION para llegar a tal consideración citaron la sentencia del 22 de agosto 2012 rad 42477». Agrega que el proceso « termino(sic) por pago total de la obligación».
Expone que el ad quem erró en su decisión, toda vez que partió de un supuesto equivocado consistente en considerar que se pretendía el pago de manera principal de la indexación y los intereses moratorios, cuando « la petición de la demanda con relación a la forma de corrección monetaria era la pretensión de intereses moratorios». En ese sentido agrega que interpretó en forma equivocada la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que lo que esta enseña es la improcedencia de la indexación ante la prosperidad de los intereses moratorios, los cuales prevalen por favorabilidad, situación que resulta más palpable en el caso objeto de debate, en donde los intereses fueron « la petición principal sino que además no se pidió indexación».
Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos invocados y, como consecuencia de ello, se modifique el fallo proferido el 27 de octubre de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, ordenando que se « reconozcan los intereses moratorios contenidos en el art 141 de la ley 100 de 1993 sobre las mesadas pensionales reconocidas desde por lo menos el 13 de septiembre del 2010, previo descuento de los valores reconocidos por concepto de indexación».
Mediante auto calendado de 6 de mayo de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado la Sala accionada remitió copia de un CD que contiene la sentencia proferida dentro del proceso objeto de cuestionamiento.
II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Estima la accionante conculcados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital y móvil, junto con el desconocimiento al precedente jurisprudencial y al principio de favorabilidad, con las sentencias proferidas el 7 de marzo y 27 de octubre de 2014 por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla y Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó en contra del Instituto de Seguros Sociales, en las que si bien se otorgó la pensión de sobrevivientes deprecada, se abstuvo de imponer el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Explica, respecto a dicho tópico, que en la providencia de segundo grado se desconoció, por una parte, que no fue objeto de reclamo el reconocimiento de la indexación que le fue otorgada por el a quo, condena que a la postre le sirvió al colegiado para confirmar la negativa de los precitados intereses, dada la incompatibilidad que estimó existente entre ambas y, por otra, que el criterio de esta Sala de la Corte en relación a dichos pedimentos es diametralmente opuesto al plasmado en la sentencia confutada, pues ésta, de manera pacífica y reiterada, si bien ha sostenido que estos son incompatibles, también ha dicho que se deben preferir, por favorabilidad, los intereses moratorios sobre la indexación. A partir de lo anterior afirma que si el tribunal hubiera cumplido, como le correspondía hacerlo, con su labor de analizar los argumentos expuestos, hubiera modificado la sentencia de primera instancia, a más que ni siquiera «pretendía que se aplicaran ambas medidas de corrección monetaria».
Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las « formas propias de cada juicio».
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Descendiendo al informativo, revisadas las actuaciones adelantadas en el curso del proceso ordinario instaurado por la señora Miriam Bedoya Grisales, encuentra la Sala acreditada la vulneración de su derecho al debido proceso, con la decisión adoptada el día 27 de octubre de 2014 por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
En punto a lo argüido por la peticionaria, debe precisarse que esta presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, Yuleidy Pérez Ochoa, Julieth Paola Pérez Ochoa, Milena Esther Pérez Ochoa y Liliana Margarita Pérez Ochoa, y en la que reclamó que se declarara que las personas naturales demandadas, como hijas del finado, «no acreditan la calidad de beneficiario(sic) de la pensión de sobrevivientes»; y que se condenara a la administradora al reconocimiento y pago a su favor de la prestación causada con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, a partir del 2 de diciembre de 2009, junto con los intereses moratorios y las costas del proceso (fls. 7 a 15), sin que se incluyera solicitud alguna tendiente al reconocimiento de la indexación. Así, en el acápite de declaraciones y condenas, se reclamó lo siguiente:
PRIMERO: Se declare que la señora MIRIAM BEDOYA GRISALES identificada con cédula de ciudadanía numero(sic) 22.524.868 de Palmar de Valera Atlántico tiene la condición de conyuge(sic) supérstite y beneficiaria del señor LACIDES JOSE PEREZ PACHECO (Q.E.P.D.).
SEGUNDO: se declare que JULIETH PAOLA, MILENA, YULEIDI Y LILIANA MARGARITA PEREZ ROACHA, no acreditan la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes causada por el Sr. LACIDES JOSE PEREZ PACHECO (Q.E.P.D.).- TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones solicito de manera comedida se condene al Instituto de Seguros Sociales a reconocerle y cancelarle a la señora MIRIAM BEDOYA GRISALES, identificada con cedula(sic) de ciudadanía No 22.524.868 de Palmar de Valera- Atlántico la Pensión de Sobrevivientes.- CUARTO: Se condene al Instituto de Seguro Sociales a reconocerle y pagarle a la Sra. MIRIAM BEDOYA GRISALES, identificada con cedula(sic) de ciudadanía No 22.524.868 de Palmar de Valera- Atlántico el retroactivo de las mesada pensiónales y adicionales de sobreviviente causadas desde el nacimiento del derecho 2 de Diciembre del 2009 y hasta que se cumpla con la obligación legal.- QUINTO: Se condene al Instituto de Seguro Sociales a reconocerle y pagarle a la Sra. MIRIAM BEDOYA GRISALES, identificada con cedula(sic) de ciudadanía 22.524.868 de Palmar de Valera- Atlántico al reconocimiento y pago de los correspondientes intereses moratorios del Articulo 141 de la ley 100 de 1993.
Desde el momento en que la entidad entró en mora en el pago de una pensión.- SEXTO: Se condene al Instituto de Seguro Sociales a reconocerle y pagarle a la Sra. MIRIAM BEDOYA GRISALES, identificada con cedula(sic) de ciudadanía 22.524.868 de Palmar de Valera- Atlántico al reconocimiento y pago de las mesadas de pensión de vejez causadas desde el momento en que el citado difunto obtuvo el derecho a la pensión de vejez y hasta la fecha de su muerte.
Con los intereses moratorios.- SEPTIMO: Solicito se Aplique el principio Extra y Ultra petita.
OCTAVO: Condénese en costas ya agencias en derecho a la demandada. Una vez surtido el trámite pertinente, el despacho de conocimiento dictó sentencia en la que condenó a Colpensiones, como sucesor procesal de la demandada, a cancelar a la actora, a partir del 2 de diciembre de 2009, la pensión de sobrevivientes, fijando el retroactivo generado en la suma de «$33.121.000 » y la « que deberá ser indexada al momento de su pago efectivo»; la absolvió de los intereses moratorios, como también de la pretensiones de las señoras Yuleidy Pérez Ochoa, Julieth Paola Pérez Ochoa, Milena Esther Pérez Ochoa y Liliana Margarita Pérez Ochoa.
Por su parte, el Juez colegiado en el fallo de segunda instancia confirmó la sentencia apelada y, en lo que respecta a los intereses moratorios, adujo que: No son procedentes en razón a que las mesadas pensionales a cuyo pago fue condenada la accionada deberán cancelarse debidamente indexadas, pues teniendo en cuenta los recientes precedentes jurisprudenciales la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, el componente inflacionario que afecta el poder adquisitivo la moneda nacional ya está incluido en la indexación de esas condenas.
De manera que habiéndose condenado a esta última resulta incompatible con los intereses moratorios. Lo anterior cobra fuerza con lo manifestado por la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia del 22 de agosto de 2012 con radicación numero 42.477 Magistrada Ponente Elsy del Pilar Cuello Calderón, en la que se manifestó “Así las cosas, debe decirse que impuesta la condena por concepto de intereses moratorios, no cabía la indexación de las mesadas, por ser incompatibles, en cuanto ambas cargas económicas tienen una misma finalidad, esto es, paliar los efectos adversos producidos por la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones, además, que en la fijación de los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ya está involucrado el componente inflacionario que afecta el poder adquisitivo del dinero.
Ahora bien, aun cuando es cierto que la Corte en sentencia del 1º de diciembre de 2009, radicación 37279, precisó que eran compatibles la indexación y los intereses moratorios de Ley 100 de 1993, tal como lo afirma el opositor, dicho criterio fue rectificado en la sentencia del 6 de diciembre de 2011, radicación 41392, en la que se acogió lo precisado por la Sala de Casación Civil de la misma Corporación el 19 de noviembre de 2001, expediente 6094».
De cara a lo anterior, debe decirse que si bien esta Sala de Casación Laboral, respecto a la condena por concepto de intereses moratorios y la indexación por la tardanza en el pago de las mesadas pensionales, fijó su criterio consistente en la improcedencia de ordenar el pago de manera simultánea de ambos conceptos. Así en sentencia CSJ SL, 6 Dic 2011, Rad. 41392, se dijo que: De otro lado, si bien es cierto que, como se sostiene en los fallos precedentes, en las obligaciones de carácter civil, en donde se reconoce el "interés puro", como el legal que regulan los artículos 1617 y 2232 del Código Civil, que no incluye el componente inflacionario, resulta factible, a fin de lograr una reparación integral, acumular la indexación como mecanismo directo de ajuste de la obligación, para mitigar la devaluación del capital durante la mora, no es éste el caso de las mesadas de pensiones del sistema general de seguridad social, pues como lo ha sostenido esta Sala en oportunidades anteriores, como son las sentencias del 10 de febrero de 2009, radicación 32184 y del 7 de julio del mismo año, radicación 33124, "El tema de los intereses moratorios en materia de pensiones está regulado por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por lo que no resulta viable invocar la analogía para acudir a las normas que regulan ese aspecto en materia civil, al no existir vacío legal.
En consecuencia, le asiste razón a la censura, toda vez que se equívoca el Tribunal al fulminar condena a intereses de mora con apoyo en el artículo 1617 del Código Civil, norma que resultó indebidamente aplicada.", por lo que se ha entendido que la tasa máxima de interés moratorio vigente, es la certificada por la Superintendencia Financiera para el interés corriente bancario, de donde es palmaria la incompatibilidad de la condena por esta clase de intereses con la indexación reclamada.
Como quiera que el Tribunal, al confirmar la condena por indexación impuesta por el a quo, no observó que se creaba la incompatibilidad ya señalada con los intereses moratorios por los que condenó, dio una aplicación indebida al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por lo que el cargo es fundado y habrá de casarse la decisión recurrida en este aspecto.
Lo cierto es que el anterior escenario no era el que se presentaba al interior del proceso que motivó la presente acción de amparo, toda vez que como se dijo con antelación, del escrito de acción, el cual guarda plena concordancia con los antecedentes expuestos en las sentencias cuestionadas, se desprende que lo que la actora reclamó, previo reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, fueron los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, mas no la indexación, súplica aquella que no fue impuesta en primera instancia en razón a que consideró la a quo, que la negativa de la prestación por parte de la administradora demandada se encontraba debidamente justificada en las resoluciones 00006832 de 29 de junio de 2011 y GNR 179196 de 10 julio de 2013, en donde se expuso que la señora Bedoya Grisales no acreditó su calidad de beneficiaria y, en su lugar, condenó al pago de las condenas debidamente indexadas.
En el sub lite, vista la motivación de la sentencia impugnada, fluye que el Tribunal no se ocupó de estudiar las pretensiones contenidas en la demanda a efectos de resolver el problema jurídico propuesto al interior del proceso y que le fue reiterado en la apelación, en donde, se enfatiza, lo solicitado fueron los intereses moratorios y no la indexación, y de esta manera dar pleno cumplimiento al principio consagrado en el artículo 305 del C. de P. C., que en virtud de la analogía del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, obliga al operador judicial a dictar sentencias congruentes, esto es, que la decisión de fondo este en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que establezcan las normas de procedimiento; por el contario, a partir de la condena impuesta por concepto de indexación, se limitó a remitirse a lo manifestado por esta Sala de la Cortes sobre el tema de su incompatibilidad con los intereses moratorios, por lo que los negó. Refulge entonces, que el Tribunal debió como primera medida efectuar el examen de lo solicitado por la actora y, de acuerdo a lo inferido según su libre formación del convencimiento en conjunto con lo acreditado, construir su propia conclusión. Pero no basarse exclusivamente en el reconocimiento de la indexación, que en la práctica fue de oficio, para, a partir de ello, colegir de forma automática la improcedencia de los intereses moratorios, pues en el evento de estimar que se cumplían con las exigencias legales para imponer su condena, lo pertinente era producir, conforme a la realidad procesal, la enmienda de la sentencia de primer grado de manera que la decisión se ajustara al ordenamiento jurídico.
Así las cosas y bajo esta órbita, se observa que acorde lo sostenido por la accionante, el Tribunal cometió la deficiencia enrostrada, incurriendo en vía de hecho, por cuanto resultaba necesario que la expresión de lo decidido estuviera en consonancia y debidamente soportado en lo pretendido en la demanda, sin tergiversar el querer de la demandante, en conjunto con las pruebas y en los preceptos aplicables al asunto, para así garantizar los derechos de los sujetos procesales, además de ofrecer solución a los planteamientos facticos y jurídicos, lo cual no hizo.
En esas condiciones, no puede predicarse que lo decidido por la autoridad judicial accionada, se ajuste al ordenamiento jurídico, por manera que no otra decisión le resta a esta Sala que la de dejar sin valor y sin efecto la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla del 27 de octubre de 2014, en cuanto confirmó la absolución de primer grado respecto a los intereses moratorios y, en su lugar, ordenarle que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, realice todos los trámites tendientes a dictar una nueva providencia, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Miriam Bedoya Grisales contra el Instituto de Seguros Sociales, en la que se resuelva el asunto allí debatido, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER la protección constitucional del derecho al debido proceso, de la accionante MIRIAM BEDOYA GRISALES.
SEGUNDO: DEJAR SIN VALOR Y SIN EFECTO la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el 27 de octubre de 2014, dentro del proceso ordinario laboral interpuesto por Miriam Bedoya Grisales contra el Instituto de Seguros Sociales, en cuanto confirmó la absolución de primera instancia por concepto de intereses moratorios.
TERCERO: ORDENAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente acción, realice todos los trámites tendientes a dictar una nueva sentencia de segunda instancia, dentro del proceso ordinario laboral interpuesto por Miriam Bedoya Grisales contra el Instituto de Seguros Sociales, en la que se resuelva de fondo el asunto lo atinente a los intereses moratorios, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
CUARTO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 16