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STL643-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 111 de 1996Ley 179 de 1994Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02801-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL643-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02801-00 Acta extraordinaria n.°002 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Sala decide la acción de tutela que ERLINDA TEODORA ORTEGA VERONA, ROQUELINA MORALES ARCIA, LILY BENAVIDES MIRANDA, ÓSCAR GÓMEZ BARRERA, SOFÍA GALARCIO BARÓN, MEREDITH REYES ARGUELLO, LINEY SAJÍN RODELO, MIGUEL GÓMEZ PASTRANA, JULIO BARRERA LORA, LUDOVINA SOTO SOTO, CONSUELO y BETTY CAUSIL TIRADO, DENIS ACOSTA MARTÍNEZ, LEIDA BARRERA OTERO, ODALIS ESQUIVEL MARTÍNEZ, ELPIDIA ISABEL ARIZA BARRERA, OMAIRA ACOSTA TIRADO, NEBIS LÓPEZ SOTO, ALFREDO SOTO VEGA, NAKI GONZÁLEZ VERTEL, ANA ELIA PASTRANA DURANGO, DANILO FUENTES GUERRA, ETILSA QUINTERO VILLADIEGO, JULIO TORO RUIZ, SERGIO GARCÉS REYES, HÉCTOR MÁRQUEZ PASTRANA, FRANCISCO VERTEL SOTELO, YON GARCÉS REYES, LUIS ALFREDO LÓPEZ GAMERO, LUZ AIDEE ALMANZA GONZÁLEZ, LUZ MIRIAN SALGADO PÉREZ, MIRIAN YÁNEZ PASTRANA, CONCEPCIÓN CALONGE COY, EDER PIZARRO GAMERO, ALBA ACOSTA NARVÁEZ, NIDYA PASTRANA BENÍTEZ, WALBERTO MASS GÓMEZ, CARMEN ROMERO CHÁVEZ, ALCIRA MANUELA CASTAÑO ARIZA, NELLY MESTRA GALARCIO, ELKIS GERMAN CARVAJAL, ENELSI ESTELA LAZA CARET, RAUDINO GAMERO VELÁSQUEZ, SADOC VÁSQUEZ GAMERO, MORIS JARAMILLO VERTEL, MIGUEL LAZA GÓMEZ, DIANA ZARUR REGINO, JANER GARCÉS REYES, LUIS ALBERTO ARRIETA GARCÉS, MIGUEL ANTONIO SÁNCHEZ TIRADO, PEDRO LUIS ALMANZA MARTÍNEZ y CRISTIAN ALFONSO ÁLVAREZ GUTIÉRREZ promueven contra la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA, actuación a la que se vinculó al JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CERETÉ y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral con radicado n.° 23162310300120080016101.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes promueven el mecanismo de amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Conforme al escrito de tutela, sus anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que los actores promovieron demanda ejecutiva laboral contra el municipio de San Carlos - Córdoba, con el fin de que se librara mandamiento de pago en virtud del título ejecutivo contenido en las Resoluciones n.° 075 hasta la 138 de 11 de diciembre de 2003 y la Resolución n.° 158 de 30 de diciembre de 2003, por concepto de acreencias laborales y reliquidación de las mismas; en consecuencia, se condenara al pago de las obligaciones, más los intereses moratorios y las costas procesales.

Indican que el asunto se asignó al Juez Primero Civil del Circuito de Cereté, autoridad que por medio de auto de 25 de agosto de 2008 libró mandamiento de pago y decretó el embargo y secuestro de las sumas de dinero que el ejecutado tuviera en los bancos Bogotá S. A. y Bancolombia S. A., así como los demás bienes a nombre de dicha entidad.

Señalan que la parte ejecutante propuso las excepciones de mérito de «falta de integración del título ejecutivo» e «ineficacia del título y/o ausencia del título» con fundamento en que, aunque el artículo 488 del Código General del Proceso exige que las obligaciones sean expresas, claras y exigibles, los actos administrativos aportados no cumplían con estos requisitos, pues carecían del certificado de disponibilidad presupuestal y del registro presupuestal, documentos esenciales que otorgan legalidad y exigibilidad al título, conforme a los artículos 49 de la Ley 179 de 1994 y 71 del Decreto Ley 111 de 1996, que los exigen para cualquier acto que implique compromisos de gasto.

Refieren que las partes presentaron un «acuerdo de pago extraprocesal» en el que se redujo la obligación y, por medio de auto de 18 de diciembre de 2008, el juez de primer grado lo aprobó, tuvo por desistidas las excepciones propuestas por el ejecutado y ordenó el desembargo de las cuentas del municipio de San Carlos. Detallan que por medio de auto de 15 de octubre de 2024 el a quo declaró «la ilegalidad de todo lo actuado en el presente proceso incluido el auto adiado del 25/08/2008, por el cual se libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva laboral», negó el mandamiento de pago, dio por terminado el proceso, dispuso que reintegraran «al MUNICIPIO DE SAN CARLOS – CORDOBA la suma de DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS UN PESOS ($2.271.218.901), que le habían sido pagados dentro del presente proceso por medio de su apoderado judicial» y, además, resolvió: […]

SEPTIMO. Con lo anterior, esta unidad judicial acata plenamente lo resuelto por el Juzgado Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas, mediante sentencia de la fecha 13/10/2017, tramitado bajo el radicado No. 23-001-33-031-001-2015 00252-00, en la cual se resolvió proteger el derecho colectivo a la defensa al patrimonio público y dejar parcialmente sin efectos la Resolución No.158 de 2013, en tanto se retrotrajo la actuación procesal surtida en el presente asunto y se denegó el mandamiento de pago deprecado, amparando con ello en simetría el debido proceso, patrimonio público y la moralidad administrativa.

OCTAVO. En el evento que en este proceso se haya embargado el remanente de lo que se llegaré a desembargar en otros procesos, debe por secretaría informarse a dichos juzgados que el presente proceso termina en virtud de la presente decisión, ello para que se tomen las medidas pertinentes al interior de esos expedientes, expídanse los oficios respectivos y déjense las constancias de rigor.

NOVENO. Compulsar copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba para que en caso de considerarlo pertinente, adelante la investigación a que hubiere lugar, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Aseguran que a través de auto de 17 de octubre de 2024 el a quo adicionó la decisión anterior debido a que en el trámite se evidenció la entrega y recepción de altas sumas de dinero tanto por el apoderado de la parte ejecutante como por el representante legal del municipio, sin que existiera prueba en el expediente de su incorporación al presupuesto municipal; por ello, consideró necesario ampliar la compulsa de copias hacia la Procuraduría General de la República, la Fiscalía General de la Nación y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, para lo que hubiere lugar respecto de los abogados intervinientes.

Aducen que interpusieron recurso de apelación contra el auto del 15 de octubre de 2024, adicionado el 17 de octubre de 2024, y por medio de auto de 13 de noviembre de 2024 el juez de primer grado lo concedió en el efecto suspensivo ante la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería. Refieren que a través de proveído de 9 de junio de 2025 -notificado por estado el día siguiente- el ad quem confirmó la decisión de primera instancia, tras considerar que los actos administrativos invocados carecían de mérito ejecutivo; que el juez podía ejercer control oficioso de legalidad incluso en etapas avanzadas; que el acuerdo extraprocesal también resultaba inválido por lesionar el patrimonio público, y que procedía la devolución de los dineros recibidos por embargos al no tratarse de prestaciones periódicas ni ser aplicable la regla de no recuperación en la jurisdicción ordinaria.

Manifiesta que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, pues incurrió en defecto sustantivo, pues el Tribunal accionado dejó de aplicar de manera injustificada las normas que regulan la competencia funcional en segunda instancia, específicamente los artículos 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social -principio de consonancia- y 328 del Código General del Proceso, al resolver sobre asuntos no planteados en el recurso de apelación e introducir cuestionamientos nuevos ajenos al debate, vulnerando además los principios constitucionales de legalidad, debido proceso y congruencia. Así, advirtió una incongruencia y violación al principio de no reformatio in pejus, pues la decisión de segunda instancia agravó la situación del apelante único, pese a que está prohibido desmejorar su posición jurídica cuando solo éste apela, lo cual supone una afectación directa al debido proceso, a la doble conformidad y al derecho a la defensa.

Conforme a lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto el auto de 9 de junio de 2025 que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería profirió y, en su lugar, dicte una decisión de reemplazo favorable a sus intereses. La acción de tutela se presentó el 3 de diciembre de 2025 ante la Sala Civil de esta Corte, quien a través de auto de 9 de diciembre de 2025 declaró su falta de competencia para conocer del asunto por factor funcional por tratarse de un asunto laboral -así reconocido por el propio Tribunal accionado en el encabezado, antecedentes y parte resolutiva del auto cuestionado-; así, remitió el expediente a esta Sala para lo de su cargo.

El 11 de diciembre de 2025, el magistrado ponente la admitió, corrió traslado a la autoridad judicial accionada, vinculó al Juez Primero Civil del Circuito de Cereté y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral cuestionado, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Durante dicho lapso, el Juez Primero Civil del Circuito de Cereté aportó el link del expediente digital del proceso ejecutivo laboral cuestionado.

Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten su procedencia. Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iv) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.

Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.

Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión acerca de la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada acerca de los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.

Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones acerca de la manera en que los procesos deben resolverse.

En el caso bajo estudio, los accionantes pretenden que se deje sin efecto el auto de 9 de junio de 2025 que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería profirió, en el trámite ordinario laboral que originó la queja constitucional. En ese sentido, la Sala analizará la decisión cuestionada, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración que los tutelantes alegan.

En esta providencia, el Tribunal estableció como problemas jurídicos determinar (i) si la ejecución puede adelantarse con base en los actos administrativos presentados como títulos ejecutivos; de no ser viable, (ii) si la ejecución podría sustentarse en el acuerdo celebrado entre las partes; y, si tampoco procede, (iii) si corresponde ordenar que los ejecutantes devuelvan los dineros que recibieron mediante los embargos realizados en el proceso.

En primera medida, el ad quem indicó que conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia el juez de ejecución tiene no solo la potestad sino el deber de ejercer un control oficioso de legalidad sobre los títulos ejecutivos en cualquier etapa del proceso, incluso después de resueltas las excepciones de haberse ordenado seguir adelante la ejecución o aun cuando tales falencias no hayan sido objeto del recurso de apelación (CSJ STL15195-2022, STC922-2019 y STP6084-2021).

Ello, pues explicó que ese control no vulneraba derechos fundamentales, pues se fundamentaba en los principios de legalidad, prevalencia del derecho sustancial y justicia material, lo que obliga tanto al juez de primera instancia como al de segunda verificar de oficio que el título cumpliera los requisitos legales indispensables para sostener la ejecución, sin quedar limitados estrictamente por los argumentos planteados en la alzada.

De ahí el ad quem adujo que si bien el juez de primera instancia consideró inicialmente que la ausencia del certificado de disponibilidad y registro presupuestal afectaba el mérito ejecutivo, lo cierto era que la disponibilidad presupuestal no era requisito para la exigibilidad del título, ni para el mérito ejecutivo de los actos administrativos; sin embargo, concluyó que existían otras falencias sustanciales en los títulos aportados que hacían inviable su ejecución y justificaban la terminación del proceso.

En particular, el juez de apelaciones advirtió que los actos administrativos individuales de 11 de diciembre de 2003, invocados como títulos ejecutivos, carecían de constancia de ejecutoria y de primera copia, exigencias reconocidas de manera uniforme por la jurisprudencia como presupuestos indispensables del mérito ejecutivo; por ello, la falta de esos requisitos impedía otorgarles eficacia ejecutiva y generaban inseguridad jurídica, pues permitiría la multiplicación indefinida de ejecuciones contra la entidad pública, afectando el orden legal.

Con respecto a la Resolución 158 de 30 de diciembre de 2003, refirió que, aunque esta sí contaba con constancia de ejecutoria y de ser la primera copia, destacó que fue parcialmente anulada por la jurisdicción contencioso administrativa -radicado n.° 23-001-33-031-001-2015 00252-00- en lo relativo a la prima de servicios, lo que afectaba su mérito ejecutivo al reconocer valores globales sin discriminación clara de los rubros válidos e invalidados.

Además, advirtió que el acto administrativo reconoció obligaciones laborales prescritas, lo cual comprometía el patrimonio público y vulneraba principios constitucionales de protección del interés general. Explicó que aunque los actos administrativos se presumían legales, cuando resultaran contrarios a la Constitución procedía su inaplicación mediante la excepción de inconstitucionalidad, facultad-deber de todos los jueces conforme al artículo 4.° de la Constitución Política (CSJ STL7727-2021 y CC T-619-2017).

En igual sentido, concluyó que el acuerdo extraprocesal celebrado entre las partes carecía de validez autónoma, pues se fundamentó en un acto administrativo parcialmente inválido y resultó lesivo para el patrimonio público. Por otra parte, el Colegiado de instancia concluyó que sí procede la devolución de los dineros recibidos por los ejecutantes como consecuencia de los embargos, pues la regla del artículo 164.1.c del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -que impide recuperar prestaciones pagadas de buena fe- solo aplica a prestaciones periódicas, supuesto que no se configura en el caso analizado.

En efecto, expuso que los valores cobrados correspondían a cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y prima de servicios, rubros que no se pagan de manera periódica sino en momentos específicos. Además, afirmó que esta Sala en sentencia CSJ SL3060-2024 precisó que dicha disposición no es aplicable en la jurisdicción ordinaria. Así, confirmó el auto apelado.

Por lo expuesto, la Sala considera que la decisión señalada no se advierte arbitrarias o caprichosa, dado que la autoridad judicial de segundo grado estableció el problema jurídico, analizó en debida forma el caso puesto a su consideración con sujeción a las reglas de la sana crítica y dictó, en el marco de su autonomía, decisiones que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad.

En efecto, el juez de segundo grado determinó con fundamento en la jurisprudencia que el juez de ejecución tiene el deber de ejercer control oficioso de legalidad sobre los títulos sin que ello vulnere derechos fundamentales, y precisó que, aunque la disponibilidad presupuestal no era requisito del mérito ejecutivo, los actos administrativos individuales carecían de constancia de ejecutoria y de primera copia, y la Resolución 158 de 2003 estaba parcialmente anulada, reconocía valores globales indeterminados y obligaciones prescritas, lo que afectaba el patrimonio público.

Por tanto, determinó que el acuerdo extraprocesal carecía de validez por fundarse en un acto parcialmente inválido y resultar lesivo para el erario. En ese orden, advirtió la procedencia de la devolución de los dineros pagados, pues además de que el artículo 164.1.c del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo solo protege prestaciones periódicas -supuesto no aplicable a cesantías, intereses, vacaciones y prima de servicios-, en todo caso este precepto no es aplicable en la jurisdicción ordinaria según el precedente CSJ SL3060-2024.

En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia y no incurrió en errores o desafueros evidentes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de que se compartan o no la decisión. Por último, respecto al reparo relacionado con el presunto desconocimiento del principio de congruencia, la Sala advierte que, además de que los accionantes no precisaron cuáles fueron los aspectos que se decidieron y no se debatieron en la alzada, en todo caso al confrontar los argumentos del recurso de apelación con la decisión del Tribunal se tiene que este resolvió el asunto conforme a los reparos sometidos a su consideración, que se centraron en el ejercicio del control oficioso de legalidad realizado por el a quo, cuya decisión, valga destacar, confirmó, de modo que tampoco se advierte la reforma en perjuicio que destacan.

Conforme a lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. Negar el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO. Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Ausencia justificada VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00