Radicación n.° 47001220500020241000101 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL643-2025 Radicación n.° 47001220500020241000101 Acta Extraordinaria 003 Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que JOSÉ LUIS CANTILLO BOTERO interpone contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior Distrito Judicial de Santa Marta profirió el 14 de noviembre de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE FUNDACIÓN, MAGDALENA.
I.
ANTECEDENTES El convocante acudió a la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente trasgredidos por la autoridad convocada. Del escrito tutelar y las pruebas aportadas, se extrae que Orlando Rafael Granados Pérez promovió proceso ordinario laboral contra el accionante y Yuranis Karina Cantillo Botero, con el fin de que se declarara que celebró con ellos un contrato de prestación de servicios profesionales de abogado y, en consecuencia, se les condenara al pago de honorarios e intereses moratorios o, en subsidio, indexación. Asimismo, en escrito separado, solicitó como medidas cautelares el embargo del bien inmueble con matrícula inmobiliaria n.° 225-4175, ubicado en Fundación, Magdalena y de las cuentas bancarias de los demandados.
El trámite se asignó al Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación bajo el radicado 47288310500120240012400, autoridad que, mediante auto de auto de 11 de junio de 2024 admitió la demanda y señaló fecha para llevar a cabo audiencia especial prevista en el artículo 85 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para resolver la solicitud de medida cautelar.
El 2 de julio de 2024 se celebró la mencionada diligencia, en la cual el juzgado de conocimiento negó las medidas preventivas, al considerar que no correspondían a «a una medida cautelar innominada o de caución señalada en el art- 85 A del C.P.L y de la S.S.». Asimismo, por petición de la apoderada del demandante, el despacho de conocimiento impuso a los demandados una caución equivalente al 40% del valor de las pretensiones, por la suma de $12.000.000, para ser oídos en juicio, al estimar que «se enc[ontraban] en serias y graves dificultades para el cumplimiento de sus obligaciones, como quiera que el único inmueble del que actualmente son propietarios, únicamente les pertenece en 1/3 parte a cada uno, y también se encuentra embargado sujeto a una medida cautelar que impide cualquier negocio jurídico sobre el mismo».
La anterior decisión no fue recurrida por los demandados. El 9 de julio de 2024, los demandados presentaron solicitud de amparo de pobreza para que se les exonerara de la caución impuesta, no obstante, mediante auto de 16 de julio de 2024, el juzgado de conocimiento la negó, con fundamento en que no se cumplían los requisitos de oportunidad, ni los previstos en los artículos 38 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 152 del Código General del Proceso.
Contra la anterior decisión, la parte demandada presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación; no obstante, mediante proveído de 30 de julio de 2024, el a quo no la repuso y negó la alzada, por improcedente. La parte demandada presentó recurso de queja contra tal determinación, sin embargo, el mismo fue rechazado de plano mediante auto de 26 de agosto de 2024, por presentarse directamente y no en forma subsidiaria del de reposición, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 353 del Código General del Proceso.
A través de auto de 9 de septiembre de 2024, el juzgado de conocimiento fijó el 23 de septiembre de 2024 como fecha para llevar a cabo las audiencias de trámite y juzgamiento de que tratan los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. El día de la audiencia, el apoderado judicial de los demandados solicitó la reprogramación de la misma, alegando que la encausada Yuranis Karina Cantillo Botero se encontraba en turnos de rotación programados en la especialización médica que adelantaba en la Universidad Metropolitana de Barranquilla, razón por la cual, mediante proveído de esa misma fecha, el director del proceso fijó nueva fecha para el 21 de octubre siguiente y advirtió lo siguiente: […] hasta el momento no se ha cumplido con la medida cautelar decretada por este despacho en fecha 02 de julio de 2024.
En consecuencia y de acuerdo a lo señalado en el artículo 85 A del C.P.L y de la S.S. no serán oídos hasta tanto cumpla con dicha orden; por lo tanto, es improcedente cualquier solicitud que hagan los señores José Luis Cantillo Botero y Yuranis Karina Cantillo Botero, con miras a reprogramar esta diligencia. El 21 de octubre de 2024, previo a iniciarse la audiencia, la parte demandada solicitó nuevamente aplazamiento de la misma, manifestando que su apoderado judicial «fue declarado objetivo militar de un grupo al margen de la ley», motivo por el cual debió salir de la ciudad, desplazándose forzadamente y, en consecuencia, no tenían abogado que los representara dentro del proceso.
No obstante, el juzgado accionado negó la petición de reprogramación y profirió sentencia condenatoria contra de los convocados. José Luis Cantillo Botero, demandado en el proceso y actual accionante, acudió a la presente tutela por estimar que el juzgado convocado lesionó sus garantías, toda vez que cercenó su oportunidad de ser oído en el juicio y emitió sentencia condenatoria sin tener las pruebas necesarias para ello.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto: (i) el auto de 2 de julio de 2024, por el cual el juzgado accionado resolvió las medidas cautelares y le impuso caución y (ii) la sentencia proferida el 21 de octubre de 2024. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se presentó el 29 de octubre de 2024 y, mediante proveído de 31 siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso 47-288-31-05-001-2024-00124-00, con el fin de que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
Dentro del término otorgado, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación defendió la legalidad de su actuación y remitió el expediente digital con todas las actuaciones surtidas al interior del proceso cuestionado. Por su parte, Orlando Rafael Granados Pérez, demandante en el proceso laboral radicado 2024-00124, solicitó por medio de su apoderada declarar improcedente la acción de tutela, pues, en su sentir, se respetó el debido proceso en todas sus etapas y las decisiones adoptadas por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación se ajustan a derecho.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 14 de noviembre de 2024, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo invocado, al estimar que no se acreditó el requisito de subsidiariedad propio del instrumento de resguardo constitucional, como quiera que «el hoy recurrente debía manifestar las razones de inconformidad, al interior del proceso de ordinario laboral, valiéndose del recurso que el ordenamiento jurídico contempla».
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión, con fundamento en los mismos argumentos del escrito inaugural. Agregó que no le fue posible cumplir con el valor de la caución que debía prestar con su codemandada, lo cual les impidió actuar en el proceso. IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política permite a toda persona acudir ante los jueces en procura de la salvaguarda inmediata de sus garantías constitucionales, cuando quiera que resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad.
El referido instrumento se encuentra sometido al cumplimiento de varios requisitos que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido. Entre dichos requisitos resulta especialmente relevante, para resolver el presente asunto, el de subsidiariedad. En efecto, debe decirse que la acción de tutela únicamente es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos previstos por el legislador en cada escenario procesal.
Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades de las autoridades judiciales, es necesario que estas se hayan alegado ante los jueces naturales, garantizando, de esta manera, que el interesado agote los recursos ordinarios y extraordinarios que, en forma preferente, se establecieron como idóneos para cada caso.
Sobre el particular, en sentencia CSJ STL6092-2023, entre muchas otras, esta Sala señaló: En efecto, debe decirse que la acción de tutela únicamente es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que éstas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios, que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso.
Al respecto, esta Sala, en la sentencia CSJ STL14017-2018 señaló lo siguiente: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
Al descender al sub judice, la Sala destaca como problema jurídico determinar si es viable, por vía de tutela, dejar sin efecto: (i) el auto de 2 de julio de 2024, por el cual el juzgado accionado resolvió las medidas cautelares y le impuso caución y (ii) la sentencia proferida el 21 de octubre de 2024 en el marco del proceso ordinario originario de la presente queja.
Pues bien, para dar respuesta a tal planteamiento, de las pruebas obrantes en el informativo, se tiene que, contra el proveído censurado de 2 de julio de 2024, el gestor no interpuso los recursos previstos en el ordenamiento jurídico -reposición y, en subsidio, apelación-, pese a que era la vía pertinente para plantear sus reparos ante el juez natural, conforme lo establecido en los artículos 63 y 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Por otra parte, omitió activar el recurso de apelación contra el fallo de primer grado en el que fue condenado. De ahí que resulte evidente que el convocante de la acción constitucional quebrantó el requisito de subsidiariedad previamente analizado, en tanto omitió acudir a los remedios procesales y poner en consideración del ad quem las circunstancias que planteó en esta sede; omisión que no puede corregirla el juez de tutela, dado que este mecanismo no está concebido para habilitar términos ni revivir oportunidades pretermitidas por los sujetos procesales.
Por otra parte, es oportuno indicar que, aun cuando la acción de tutela eventualmente tendría cabida ante situaciones frente a las cuales existe otro mecanismo alterno de defensa judicial para la protección del derecho amenazado, ello responde a la necesidad de evitar que sobrevenga un perjuicio irremediable, lo cual no se acreditó en el caso bajo examen.
Finalmente, no es atendible para esta sede judicial el argumento expuesto en la impugnación, respecto a que el promotor y su codemandada no pudieron consignar el valor de la caución para poder actuar en el proceso, lo que les impidió presentar cualquier recurso, pues dicho asunto obedece a un hecho nuevo que no puede ser revisado en esta etapa, de modo que, analizarlo, implicaría vulnerar el derecho de defensa de la parte accionada en la presente acción. En consecuencia y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará la decisión de primer grado, por las razones aquí señaladas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidente de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00