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STL6429-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 39964 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL6429-2015 Radicación no 39964 Acta no 15 Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por EFRAÍN ORTIZ MOLINA contra el JUZGADO CATORCE LABORAL ADJUNTO DEL CIRCUITO DE CALI, trámite al cual se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CALI.

I.

ANTECEDENTES El accionante adelanta la presente queja constitucional, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, al interior del proceso ordinario laboral que promovió en contra del Instituto de Seguros Sociales. Para el efecto manifiesta, y en lo que interesa al presente trámite, que a través de la Resolución No. 112008 de 2010 el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez en consideración al cumplimiento de las condiciones establecidas en el Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud del régimen de transición. Aduce que promovió proceso ordinario laboral en contra de la administradora del régimen de prima media con prestación definida, a fin de obtener el reconocimiento de los incrementos pensionales por cónyuge a cargo, asunto del cual conoció el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali.

Explica que dentro del citado trámite solicitó que se decretara como prueba, a fin de establecer la dependencia económica de su cónyuge, los testimonios de Esteban Mauricio Arias y José Javier López Gallo. Acota que el proceso fue remitido al Juzgado Catorce Adjunto Laboral del Circuito de Cali, despacho que continuó con el respectivo trámite.

El 5 de octubre de 2012 se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del C. P. del T. y de la S. S., en la que el juzgado, de oficio, decretó «interrogatorio de Parte a la señora CONSUELO IRAGORRI de ORTIZ cónyuge del señor EFRAIN ORTIZ MOLINA» y en la que se abstuvo de practicar los testimonios decretados, pese a que los testigos se hicieron presentes en la diligencia. Informa que a fin de practicar las pruebas, se fijó el 22 de octubre siguiente, audiencia que no se realizó debido al cese de actividades, por lo que esta fue reprogramada para el 27 de noviembre, pese a ello, el despacho, «no envió los telegramas para citar (…) tanto a los testigos señores ESTEBAN MAURICIO ARIAS y JOSE JAVIER LOPEZ GALLO como a la señora CONSUELO IRAGORRI de ORTIZ».

Expone que el Juzgado dictó sentencia absolutoria al no haberse acreditado la dependencia económica como presupuesto para las pretensiones reclamadas, decisión que confirmó el Superior el 15 de febrero de 2013 al conocer en consulta, quien además negó la nulidad que formuló al amparo del numeral 6º del artículo 140 del C. de P. C. Como soporte de su queja aduce que el despacho vulneró sus derechos « toda vez que pese a que en el acápite de pruebas testimoniales de la demanda se solicitó que a los testigos se les librará(sic) telegramas para su citación al despacho, además de desconocer la obligación legal que tienen los testigos de rendir su testimonio, pues fue una prueba solicitada y decretada por el despacho, mas no practicada».

Por lo anterior, reclama al juez de tutela se conceda la protección a sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del 27 de noviembre de 2012, calenda en la cual se dictó sentencia de primera instancia. Mediante auto de 4 de mayo de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado la Sala accionada expuso que el peticionario no acreditó los supuestos facticos necesarios para imponer la condena demandada, por lo que solicitó la negativa del amparo constitucional.

II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por ello que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de dos años de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten al 13 de febrero de 2013, data en la que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali celebró la audiencia a través del cual confirmó la decisión dictada por el Juzgado Catorce Laboral Adjunto del Circuito Judicial de la misma que absolvió al Instituto de Seguros Sociales de las pretensiones incoadas por el aquí accionante y en la cual además negó el incidente de nulidad propuesto por el actor bajo el numeral 6º del artículo 140 del C. de P. C., se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.

Aunado a lo anterior, no demostró el actor que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.

Así las cosas, proceder como lo reclama el peticionario, sería soslayar la obligación que recae sobre las partes de ejercer con prontitud la acción de amparo de modo tal que proporcione una protección efectiva a sus derechos, pero sin afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por EFRAÍN ORTIZ MOLINA contra el JUZGADO CATORCE LABORAL ADJUNTO DEL CIRCUITO DE CALI.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2