CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 72377 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL6428-2017 Radicación n.° 72377 Acta 15 Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por RUBIEL ANTONIO ZAPATA CASTRILLÓN contra el fallo proferido el 23 de marzo de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro de la acción de tutela que promovió contra la NACIÓN - MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO-, el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA «FONVIVIENDA», la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACION INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, el SISTEMA NACIONAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS y el INSTITUTO SOCIAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES Del sucinto escrito presentado por el accionante se extrae que el presente amparo se fundó en los siguientes hechos: Que es víctima de desplazamiento forzado por el conflicto armado que atraviesa el país; que mediante Resolución 750 del 2010, el ahora Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio le informó que resultó favorecido con un subsidio de vivienda; que ninguna de las entidades accionadas le comunicó que «debía tener un ahorro programado».
Adujo que se encuentra en «estado de precariedad, al no contar con un medio de subsistencia», y haber perdido todas sus pertenencias. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la información y a la defensa, y en consecuencia, se ordene a quien corresponda que le garantice el acceso a todos los beneficios como víctima del conflicto armado, y de ser posible se le haga entrega de «una de las viviendas gratuitas», o en su defecto, realice las acción es necesarias para el acceso a la misma.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 10 de marzo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín «ISVIMED», afirmó que no le consta ningún trámite que hubiese realizado el accionante para hacerse beneficiario del subsidio nacional de vivienda gratuita para desplazados, y menos las razones para que no se le haya entregado, en caso de haber sido asignado.
Informó que no administra el subsidio para desplazados, ya que dicha función está a cargo de Fonvivienda, el DPS y las Cajas de Compensación. Finalmente, pidió que no se emita ninguna orden en su contra. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas manifestó que el accionante es víctima del desplazamiento forzado y se encuentra inscrito en el Registro Único de Víctimas, y que mediante oficio n.° 20171206992031 del 15 de marzo de 2017 contestó el derecho de petición presentado, en el que le informó cuáles son sus funciones dentro de la asignación y entrega del Subsidio de Vivienda.
La Nación, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio adujo que ninguno de los hechos manifestados le constaban, y que revisado su Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda, no existe ningún dato de postulación a algún subsidio de vivienda familiar, «[…] por lo cual si el accionante no ha realizado los trámite administrativos necesarios, establecidos en el Decreto 2190 de 2009, no puede acudir a un trámite expedito y rápido como es la acción de tutela».
FONVIVIENDA comunicó que en su base de datos el promotor del amparo no figura en ninguna de las convocatorias para personas en situación de desplazamiento de los años 2004 y 2007 «DESPLAZADOS ARRENDAMIENTO MEJORAMIENTO CSP Y ADQUISICIÓN VIVIENDA NUEVA O USADA», como tampoco en la realizada en el 2011. Agregó, que el accionante no presentó ninguna solicitud ante esa entidad.
Por sentencia del 23 de marzo del presente año, la Sala de conocimiento negó el amparo solicitado, toda vez no existe transgresión a ninguna garantía fundamental del accionante, pues de acuerdo a lo informado por las entidades acusadas, no se postuló a ninguna convocatoria para recibir el beneficio de vivienda por él perseguido a través de este mecanismo constitucional.
III. IMPUGNACIÓN El accionante se limitó a manifestar que impugnaba la decisión de primera instancia constitucional. IV. CONSIDERACIONES El conflicto constitucional propuesto se concreta en una presunta violación a las garantías constitucionales del promotor del amparo por parte de las entidades accionadas, por no entregarle el subsidio de vivienda al afirma que tiene derecho como víctima del desplazamiento forzado.
Revisada la documental allegada se advierte, que tal y como lo evidencio el Tribunal, pese a las aseveraciones realizadas por el interesado, dentro de los documentos allegados al presente trámite constitucional no existe ninguna constancia que acredite que el accionante sea beneficiario del subsidio de vivienda, ni tampoco se puede verificar que haya presentado algún escrito en las accionadas solicitando su entrega, pues solo se aceptó por parte de la U.A.R.I.V. que en sus instalaciones radicó un derecho de petición, del que no se puede realizar ninguna apreciación puesto que no fue aportado, además que la entidad comprobó haberlo contestado.
En ese orden, sobre la base de que es indiscutido que el accionante no se ha inscrito en ninguna convocatoria como corresponde, de acuerdo a lo afirmado al unísono por las accionadas, y con el fin de brindar mayor claridad sobre esta información, la Sala recuerda que la Ley 1537 de 2012, con sus reglamentaciones y modificaciones implementó el procedimiento administrativo para la adjudicación de los subsidios de vivienda en especie, definiendo competencias en las que concurren FONVIVIENDA y el DPS.
De ese modo, se establecieron varias fases precedentes a la asignación del beneficio tantas veces aludidos, de las que aquí interesan las siguientes: i) fase de composición poblacional; ii) fase de identificación de potenciales beneficiarios, y iii) fase de postulación. En la primera de ellas, FONVIVIENDA debe definir la composición poblacional de cada uno de los departamentos, ciudades y municipios previamente identificados como destinatarios de los proyectos de vivienda, y para ello, según lo estipulado en el artículo 8 del Decreto 1921 de 2012, modificado por el precepto 1 del Decreto 2726 de 2014, cada proyecto debe acotar, con sus respectivos órdenes de priorización, los siguientes grupos poblacionales: i) población de la Red Unidos; ii) población en condición de desplazamiento; iii) Hogares damnificados de desastre natural, calamidad pública o emergencia, o localizados en zonas de alto riesgo.
Asimismo, debe precisarse que el legislador otorgó a las autoridades administrativas la tarea de constatar el cumplimiento de las exigencias requeridas para acceder al subsidio familiar de vivienda, cuya competencia no puede ser usurpada por el juez de tutela, pretermitiendo los procedimientos y trámites legalmente determinados para la distribución de los beneficios, so pena de afectar los derechos de otro sector de la población desplazada, que si ha realizado los trámites requeridos para acceder al subsidio.
Al respecto, está Sala, en sentencia CSJ STL 12845-2014, expuso: Ahora, como se sabe, la entidad encargada de otorgar, coordinar, asignar y/o rechazar los subsidios de vivienda de interés social bajo las diferentes modalidades, de acuerdo con las disposiciones sobre la materia y las condiciones definidas por el Gobierno Nacional, es el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA-, de conformidad con lo contemplado por el D. 555/2003, art. 3, para lo cual el accionante debe cumplir el procedimiento establecido legalmente para acceder al beneficio del subsidio perseguido, entre los que se encuentra, postularse a las convocatorias que para el efecto se realicen, sin que sea dable en sede de tutela modificar las condiciones en que cada interesado debe realizar el trámite.
(Negrilla fuera del texto) Y es que no resulta dable al juez de tutela, soslayar las funciones y competencias que tienen a su cargo cada una de las entidades que participan en los trámites administrativos para el reconocimiento de ayudas a la población desplazada, menos aún los requisitos y condiciones reglados, so pena de exceder la órbita de su competencia y vulnerar los derechos de otras personas en similares condiciones de Flórez Serna.
Así las cosas, acceder a lo solicitado por el tutelante, sin el lleno de los requisitos legales, no es posible a través de esta acción constitucional, pues sería tanto como alterar o modificar procedimientos y requisitos establecidos en el ordenamiento legal, de obligatorio cumplimiento no solo para las instituciones sino para los asociados, afectando inclusive el presupuesto nacional, lo que conllevaría a la vulneración de los derechos a la igualdad y al debido proceso administrativo que le asisten a las demás personas y familias desplazadas que se encuentran en situaciones similares, o aún, más gravosas que la suya.
Por lo anterior, se confirmará lo proveído en primer grado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 9 SCLAJPT-12 V.00