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STL6427-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2013 de 2012Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 39868 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL6427-2015 Radicación n° 39868 Acta n° 15 Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por SERGIE GERARDO ROJAS RAMÍREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El peticionario presentó queja constitucional en contra de la autoridad judicial cuestionada, al considerar que esta le vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al imperio de la ley, a los derechos adquiridos; dentro de la acción ejecutiva que promovió Jaime Cruz en contra de Colpensiones.

Para el efecto manifiesta, que ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, promovió acción ejecutiva con el fin de obtener el pago de las costas procesales que le fueron impuestas al Instituto de Seguros Sociales al interior de un proceso ordinario que le siguió el señor Jaime Cruz. El despacho de conocimiento, mediante proveído de 27 de octubre de 2014, se abstuvo de librar orden de pago, determinación que oportunamente apeló, recurso que inadmitió el superior « bajo la premisa, que debido a la cuantía, esta se debe adelantar conforme al procedimiento de única instancia».

Respecto a lo argüido por el a quo, indica que el artículo 7º, numeral 5º del Decreto 2013 de 2012, bajo el cual apoyó su decisión, no puede servir de fundamento para negar el mandamiento de pago toda vez que es a Colpensiones a quien le corresponde responder por las condenas impuestas al ISS, más aun cuando la sentencia que sirve como base de recaudo se profirió el 22 de agosto de 2013, esto es, cuando ya la nueva entidad había asumido el conocimiento de los juicios que se seguían en contra de la anterior administradora del régimen de prima media.

Cuestiona igualmente lo decidido por la Sala Laboral del Tribunal de Bucaramanga; aduce para el efecto que si bien lo solicitado no excede 20 salarios mínimos mensuales, tal reclamo proviene de un proceso ordinario laboral de primera instancia, por lo que resulta necesario que su adelantamiento este sujeto al trámite que le fue impartido al juicio de origen.

Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional de los derechos invocados y, como consecuencia de ello, se dejen sin valor y sin efectos las decisiones proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, el 24 de marzo de 2015 y 27 de octubre de 2014, respectivamente, ordenando en su lugar que se admita la acción ejecutiva y se decreten las medidas cautelares.

Mediante auto de 29 de abril de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado la Sala accionada adujo que la decisión cuestionada se encuentra debidamente motivada, la cual, además, era susceptible del recurso de súplica, el cual no fue presentado.

II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente caso, lo primero que debe entrar a dilucidarse, es el aspecto relacionado con la capacidad que le asiste al accionante para pretender lo solicitado en su escrito de amparo. Pues bien, es sabido que la legitimación en la causa como principio fundamental del procedimiento, exige de quienes formulan peticiones dentro de un proceso, que tengan interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley, puedan formular las respectivas pretensiones.

Así, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado, el cual, tratándose de vulneraciones de los derechos fundamentales derivadas de actuaciones o providencias judiciales, recae es en cabeza de los extremos del litigio o de quienes fueron reconocidos como intervinientes.

Por consiguiente, dentro de los procesos como el que hoy es objeto de análisis, los llamados a hacer las solicitudes al juez constitucional relacionadas con el desarrollo de las actuaciones surtidas a su interior, son todos aquellos involucrados directamente en la acción y, por consiguiente, para que una persona diferente al titular del derecho fundamental que se estima conculcado se encuentre legitimada para interponer la acción de amparo, se requiere que aporte el respectivo poder otorgado para ello; o bien, que actúe como agente oficioso, caso en el cual debe expresar las razones que motivan la imposibilidad del titular para iniciar directamente la actuación. Acorde a lo anterior y una vez revisado el escrito contentivo de la acción constitucional impetrado por el accionante Sergie Gerardo Rojas Ramírez, se advierte que las decisiones que motivaron la interposición de la presente tutela, tuvieron, según lo afirmado por el mismo accionante, su origen en la acción ejecutiva promovida por Jaime Cruz contra Colpensiones, trámite judicial en el que no es parte ni intervino como tercero, por lo que al interponer la presente tutela carece de legitimación por activa, pues, como ya se anotó, al no ostentar dicha condición, no puede alegar vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados.

Sin que tampoco acreditara para la presente acción su actuación como representante judicial de alguno de los extremos allí en litigio y, menos aún, la condición de agente oficioso de cualquiera de ellos, por lo que no puede alegar el menoscabo de sus garantías y, a partir de ello, reclamar la anulación de las decisiones proferidas dentro de la acción referenciada.

Sobre el particular valga la pena rememorar lo dicho por esta esta Sala de Casación Laboral, entre otras, en sentencia CSJ STL, 2 Jul 2008, Rad. 21465, en la que al decidir un caso similar al del sub lite, señaló: En este asunto, como lo consideró la Sala de Casación Civil, la petición de amparo constitucional respecto de las providencias proferidas por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el BANCO GRANAHORRAR contra PEDRO FRANCISCO CORTÉS MELO, teniendo en cuenta que las facultades del apoderado en los procesos judiciales están limitadas a las establecidas en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, de suerte que, no siendo el apoderado judicial titular de los derechos debatidos en el proceso, no puede concluirse que allí se violen sus derechos fundamentales y resulte por ello perjudicado.

Además, es lo cierto que esta nueva acción, de haberse interpuesto a nombre de quien es su poderdante, requeriría acreditar el derecho de postulación que al efecto exige el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, hecho que no ocurrió, luego no puede tenerse al accionante como legitimado para interponer la acción, por el hecho de contar con dicha representación en el proceso ejecutivo hipotecario promovido por GRANAHORRAR, dado que la acción de tutela es un mecanismo judicial autónomo que, cuando se ejerce a través de un profesional del derecho, debe sujetarse a las reglas generales del derecho de postulación, entre ellas, la de contar con el poder otorgado por quien se dice representar ante la autoridad judicial.

En este orden de ideas, y dadas las circunstancias expuestas en precedencia, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por SERGIE GERARDO ROJAS RAMÍREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 6