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STL6425-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 91729 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL6425-2021 Radicación no 91729 Acta extraordinaria nº. 0037 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta por la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y FABIO HERNANDO GONZÁLEZ DÍAZ, FLOR ÁNGELA TORRES MALAVER, JUAN FRANCISCO, ÁNGELA LILIANA, MIGUEL HERNANDO, FABIO ANDRÉS y LAURA MELISA GONZÁLEZ TORRES contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 11 de diciembre de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió BANCOLOMBIA S.A., contra la autoridad judicial impugnante.

I.

ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial, la sociedad Bancolombia S.A., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que, el 29 de enero de 2010, en la vía que de Ubaté conduce a Lenguazaque, ambos municipios de Cundinamarca, ocurrió un accidente de tránsito, «entre el tracto camión de placas UZN-172 conducido por el señor Severo Sarmiento y la bicicleta conducida por el señor Fabio Hernando González Díaz, sufriendo este último lesiones en su humanidad».

Afirmó que, por lo anterior, el señor González Díaz y sus familiares, promovieron una demanda solidaria de responsabilidad civil extracontractual en contra de la entidad financiera, así como de Severo Sarmiento y Transecol Ltda., litigio al que fueron llamados en garantía Juan Manuel Díaz Borbón y Liberty Seguros S.A; que el Banco fue demandado, como propietario del vehículo automotor involucrado.

El asunto fue asignado al Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, despacho ante el cual, en la contestación a la demanda, la aquí tutelista se opuso a las pretensiones incoadas en el escrito genitor; alegó como excepciones las de «inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, exoneración de la Compañía por ajenidad de la tenencia del bien y (…) la ilegitimidad en la causa por activa de parte de la víctima y los demás demandantes».

A su vez, llamó en garantía a Juan Manuel Díaz Borbón, al referir que, entre la entidad y él, se suscribió un contrato de leasing sobre el rodante de placas «UZN 127», documento que fue aportado al plenario. El 31 de julio de 2019, el juez de primer grado emitió fallo condenatorio, decisión que fue apelada por Bancolombia S.A., en los siguientes términos: ( ) la sentencia carece de asidero, por cuanto lo pactado en el contrato, en tanto que si bien Bancolombia tiene esa calidad, no puede desconocerse que se desprendió temporalmente para cederla al locatario, esto es, la tenencia, manejo, administración y control del rodante;

Leasing Bancolombia S.A. Compañía de Financiamiento Comercial es el propietario del rodante, pero no goza o carece de los derechos que ha cedido, lo cual debe entenderse conforme a lo pactado en el literal b), numeral II, sección tercera del contrato ( ) La sentencia desconoce la voluntad contractual entre el leasing y el locatario; el inciso 3 Parte III [d]el contrato, expresa claramente las obligaciones del locatario, las cuales deben imperar conforme lo predica el artículo 1602 del C.C., siendo palpable que la guarda material y jurídica del vehículo recae exclusivamente en el locatario, por ende, está llamada a prosperar la excepción denominada inexistencia de la obligación a indemnizar, pues Leasing Bancolombia Compañía de Financiamiento Comercial no tiene obligación alguna al respecto, saliendo avante también el medio exceptivo de falta de legitimación en la causa por pasiva.

El recurso de alzada fue desatado por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Corporación que, en sentencia del 15 de septiembre de 2020, dispuso la modificación de la sentencia proferida, en tanto que, redujo en un 10%, la indemnización que fuera reconocida por el a quo, y en su lugar resolvió: Primero: DECLARAR que SEVERO SARMIENTO, TRANSECOL LTDA. y LEASING BANCOLOMBIA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO, son solidaria y civilmente responsables de manera extracontractual con ocasión al accidente de tránsito (…) en un 90% debido a la concurrencia de culpas, con ocasión a los PERJUICIOS MATERIALES, MORALES Y A LA VIDA DE RELACIÓN, irrogados a los demandantes (…) Segundo: En consecuencia, los demandados deberán pagar a los accionantes, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente determinación -vendido ese término, empezarán a correr interés corrientes-, las siguientes sumas de dinero a manera de indemnización: a) A favor de FABIO HERNANDO GONZÁLEZ DÍAZ: 1.- Ciento diecisiete millones quinientos setenta y siete mil cien pesos (117.577.100) M/CTE, por lucro cesante 2.- Dieciocho millones trescientos cincuenta y cuatro mil novecientos sesenta y cuatro pesos ($18.354.964) M/CTE, por daño moral subjetivado. 3.- Veintisiete millones quinientos treinta y dos mil cuatrocientos cuarenta y seis pesos ($27.532.446) M/CTE, por daño a la vida de relación. b) A favor de FLOR ÁNGELA TORRES MALAVER, JUAN FRANCISCO GONZÁLEZ TORRES, ÁNGELA LILIANA GONZÁLEZ TORRES, MIGUEL HERNANDO GONZALEZ TORRES, FABIO ANDRÉS GONZÁLEZ TORRES y LAURA MELISA GONZÁLEZ TORRES, la suma de trece millones setecientos sesenta y seis mil doscientos veintitrés pesos ($13.766.223) M/CTE, para cada uno por concepto de daño moral subjetivo.

Aseveró, que la Colegiatura incurrió en un yerro, al interpretar que el contrato de leasing es equiparable con el contrato de arrendamiento, pues, a su juicio, el primero se trata de un contrato atípico, en virtud del cual, «sí existe el desprendimiento de la tenencia, el control y vigilancia del bien entregado por Bancolombia al locatario», por lo que, en su sentir, «no puede alegarse responsabilidad solidaria frente a Bancolombia por parte de la víctima, puesto que, si bien es el dueño material del bien, no existe nexo causal entre el daño y el comportamiento imputado», máxime que, «la participación en la ocurrencia del accidente es exclusiva del conductor del vehículo y, eventualmente, de la compañía a la que se encuentra afiliado para la prestación del servicio de transporte».

Alegó que, en lo que respecta a la configuración de la responsabilidad solidaria, «no es procedente afirmar por parte del Tribunal que nos encontramos en presencia de ninguno de los supuestos señalados en la ley, como tampoco que las partes hubieren consagrado tal disposición en forma consensual dentro de las estipulaciones del (…) Contrato de Arrendamiento Financiero Leasing No. 52399».

Arguyó, que la Corporación desconoció el precedente horizontal fijado por el Tribunal Superior de Antioquia, que, en proveído del 7 de octubre de 2020, «en un caso idéntico (…) acogió como prueba de la transferencia de la guarda del activo a favor del locatario, el contrato de leasing». Solicitó, que se deje sin efectos el fallo emitido por el ad quem, y en su lugar, se ordene a la convocada, «proferir el fallo bajo el precedente judicial descrito».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 6 de noviembre de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, y ordenó enterar a la autoridad judicial accionada, para que, se pronunciara frente a los hechos de la queja constitucional. Dentro del término, el magistrado que fungió como ponente en el recurso de alzada, solicitó que se deniegue la presente acción, al argumentar que, la decisión emitida por la Corporación se adoptó, luego de realizar un análisis armónico y «en conjunto de la comunidad de la prueba», conforme lo establece el artículo 176 del Código General del Proceso.

Sostuvo, que los argumentos planteados por la actora consisten en «alegatos adicionales» a los que fueron expuestos al interior del proceso, sumado a que, en su sentir, lo que pretende la activa es que se genere un nuevo espacio de discusión alrededor de la controversia que ya se zanjó. Afirmó, que la sentencia cuestionada, ya fue motivo de pronunciamiento por parte de la Homóloga Civil, dentro de la acción constitucional promovida por el llamado en garantía, Juan Manuel Díaz Borbón, «locatario del leasing», trámite al que fue vinculada la tutelista, y en el que, no expuso los argumentos que plantea en esta oportunidad.

El apoderado de los demandantes al interior del proceso objeto de queja, pidió que se denieguen las pretensiones elevadas en este resguardo, al considerar que, en curso del proceso, de manera alguna se le vulneró a la actora el derecho fundamental deprecado, y agregó que, la decisión censurada, «emana de un adecuado análisis e interpretación racional de la prueba –contrato de leasing-», que permitió establecer, «que la accionante pese al mentado acto jurídico, continu[ó] ejerciendo la guarda, control y vigilancia del rodante objeto del mismo».

La Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 11 de diciembre de 2020, concedió el recurso de amparo, al considerar que, el Tribunal accionado, desconoció el precedente adoctrinado por esta Corporación, en lo referente a la responsabilidad extracontractual derivada del contrato de leasing financiero, cuando se ejercen actividades peligrosas, en tanto que, la Corte ha puntualizado, que en esta clase de asuntos, la responsabilidad radica en el guardián de la actividad, «el cual no necesariamente es el propietario del bien», pues, a juicio de la Homóloga Civil, «[é]l mismo puede demostrar que transfirió a otra persona la tenencia de la cosa en virtud de un título jurídico», en este caso, «a través del contrato de leasing No. 52399», contrato atípico en el que, se estableció dentro de las obligaciones del locatario, que « la guarda material y jurídica de[l] (los) bien (es) radica en cabeza del locatario por tener este el uso y goce de[l] (los) bien (es)».

Enfatizó, que la Sala de Casación Civil, en providencia del 13 de diciembre de 2002, (expediente radicado bajo el número 6462), frente a casos de esta naturaleza, sentó una regla de decisión, según la cual, en el contrato de leasing financiero, dadas las características propias del mismo, y cuando pervive únicamente la relación comercial consistente en el pago de cánones, la guarda y el control la ejerce el locatario, precedente que, a juicio del juez constitucional de primer grado, no queda al arbitrio del juzgador aplicarla o no, «sino que es su deber hacerlo cuando resuelva asuntos en los que se debatan el mismo punto de derecho».

En consecuencia, ordenó a la Sala convocada, dejar sin efectos la decisión cuestionada, y en su lugar, emitir una nueva providencia, de conformidad con el precedente que gobierna la materia, «respecto a Bancolombia S.A.». III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el magistrado del Tribunal que fungió como ponente al interior del proceso ordinario, la impugnó, para lo cual, asevera que, previo a la interposición de esta acción, la Corte ya había resuelto de manera negativa otra tutela encaminada a cuestionar la sentencia objeto de debate, trámite al que fue vinculada la aquí accionante, escenario en el que, «más de guardar silencio mostró conformidad a lo resuelto sin exponer los argumentos que hoy esgrime y que viene a relucir cuando encuentra que el fallo de tutela consideró que no se daban los presupuestos para brindar amparo».

Por lo anterior, en su sentir, el adentrarse en el estudio de la providencia judicial emitida por el Tribunal, y que ya había sido objeto de otra acción de tutela, «pero por diferente interviniente y otras pretensiones», abre la puerta a interminables discusiones que se planteen por cada parte o interesado en un proceso, máxime que, en este caso la providencia ya fue objeto de debate en sede constitucional, trámite en el que se dio la oportunidad a todos los que tengan interés en la decisión censurada, para que expongan sus argumentos y se opongan a los fallos que se adopten sin atender sus intereses, «quedando sellada la discusión con una sola sentencia de tutela, y no, con una cadena de ellas».

Afirma, que a diferencia de lo considerado por el a quo, en el fallo emitido por el Tribunal, de manera alguna se dejó de lado el precedente jurisprudencial relativo al tema de la responsabilidad que debe asumir el propietario, « en este caso de un bien mueble», cuando existe un contrato de leasing, pues, a su juicio, en los proveídos citados en el fallo de tutela, no se crea una subregla de presunción que indefectiblemente excluya al propietario de ser llamado a responder por los daños que cause la cosa, pues, a su juicio, estas sentencias tratan la forma como el propietario del bien contratado como objeto de leasing, puede entrar a desvanecer la presunción que lo llama a responder, lo que, en su sentir, constituye «un tema probatorio», y no, «una presunción que emerja automáticamente con la sola existencia del contrato de leasing».

Asevera que, al revisar el acuerdo de voluntades aportado, se observa que, «tal despojo de la administración, guarda o cuidado no brotan», y «nada hizo la tutelista para privarlo», e inclusive, el mismo contrato contempla la posibilidad de ser convocada la entidad, «a responder – administrativa y judicialmente – como propietaria» y «ejercer la potestad de llamar en garantía o repetir en el locatario, como efectivamente lo hizo».

A su vez, cita apartes del proveído CSJ STC7324-2014, en el que, la Homóloga Civil, en sede de tutela, analizó una sentencia proferida por la Sala accionada, en la que, según indica, se trató el tema que aquí se debate, oportunidad en la que, la Corte calificó como razonable la decisión proferida por el ad quem, la que, según indica, guarda simetría con la sentencia que aquí se cuestiona.

Por otro lado, la parte demandante, al interior del proceso ordinario, impugnó el fallo proferido por el a quo constitucional, para lo cual, sostiene que, esta decisión «transgrede el principio constitucional de la autonomía judicial», al «irrumpir el proceso de interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, propio de los funcionarios accionados».

Sostiene que, contrario a la tesis esbozada por la Sala de Casación Civil, la decisión adoptada por el Tribunal, no obedece a un análisis general de las características propias del contrato de leasing, sino a las particularidades y concretas cláusulas estipuladas dentro del referido contrato aportado por la accionante, de las que, se permite concluir por los operadores judiciales, que Bancolombia S.A., como demandado, no probó que se hubiese desprendido de la guarda material y jurídica total del bien.

En proveído CSJ ATL192-2021, la Sala se declaró impedida para conocer de la presente acción, en virtud de que en sentencia CSJ STL10010-2020, se abordó el tema de la razonabilidad de la decisión cuestionada en esta sede, por lo que se dispuso, que, por Presidencia de la Sala, se realizara el correspondiente sorteo de conjueces, para lo pertinente.

No obstante lo anterior, en providencia CSJ ATL554-2021, la Sala de Conjueces no aceptó el impedimento referido en el aparte anterior, al argumentar que, « si bien la Sala de Casación Laboral resolvió la impugnación de Juan Manuel Díaz Borbón dentro del trámite de tutela que este inició, es patente que su participación ocurrió en un asunto material y formalmente distinto del actual, de manera que para éste en modo alguno se compromete la imparcialidad e independencia de los Magistrados integrantes de la Sala por un eventual prejuzgamiento, pues el tema a definir es diferente, a pesar de que en ambos casos se buscó cuestionar la misma sentencia dictada por la jurisdicción ordinaria civil (…)».

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad, el constituyente estableció en el art. 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el asunto bajo estudio, la parte accionante pretende, en suma, que, al interior de un proceso civil de responsabilidad extracontractual, en que funge como demandada, se deje sin efectos el fallo condenatorio, emitido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 15 de septiembre de 2020.

Pues bien, a partir del examen de la decisión cuestionada, y contrario a lo argumentado por la Homóloga Civil, no se advierte la vulneración de las garantías constitucionales de la promotora del amparo, toda vez que, la autoridad acusada realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso y emitió pronunciamientos coherentes, razonables y motivados, conforme pasa a verse.

En efecto, la Corporación accionada, en lo que respecta a la temática específica puesta a consideración de la Corte, concluyó que Bancolombia S.A., es responsable del pago de perjuicios, de forma solidaria, dada la intervención del automotor de su propiedad en la ocurrencia del hecho que motivó la controversia jurídica, tesis que fundamentó así: (…) encuentra esta Sala que Leasing Bancolombia S.A. Compañía de Financiamiento Comercial, fue demandada directa al ostentar la calidad de propietaria del rodante involucrado en el accidente y, resistió los pedimentos alegando que se presenta falta de legitimación en la causa por pasiva entre otros, reclamando que no ostenta la administración del tractocamión, pues se suscribió el contrato de Leasing No. 5239947, con el señor Juan Manuel Díaz Borbón. Esa entidad financiera, limitó su defensa aportando los contratos que corroboraban tal situación, y a la vez, llamó en garantía a su locatario, empero, no probó que se hubiese desprendido de la guarda material y jurídica total del bien, toda vez que no allegó prueba ni acreditó que para el momento de los hechos, en su calidad de propietaria del automotor estuviera completamente despojada de la administración, custodia, guarda, cuidado, facultades de reclamar ante las autoridades a órdenes del locatario, junto con los derechos de dominio y posesión del rodante, comoquiera que según el objeto del contrato “LEASING BANCOLOMBIA se obliga a entregar a título de Arrendamiento Financiero Leasing a EL LOCATARIO y este a recibir de aquella por el mismo título el(los) bien(es) descrito(s) en la parte XI datos generales”, conforme a las condiciones pactadas, por lo cual, en principio sería esta, su propietaria, la que debe entrar a responder por los perjuicios que ocasionó el vehículo de placas UZN-172, por cuanto, sigue siendo la dueña del automotor, se lucra de la actividad y goza de control sobre el rodante.

Lo anterior se corrobora y refuerza con lo que en el mismo contrato de arrendamiento financiero Leasing Nro. 52399 prevé sobre las limitaciones que tiene el locatario con relación al objeto del contrato, como son, entre otras, las referentes a: ubicación o lugar de operación del bien, mantenimiento y mejoras, conservación del bien, inspección, restitución del bien en buen estado, sumado a las condiciones de terminación del contrato, prohibiciones y sanciones que asume el locatario, que de manera evidente, más allá del esfuerzo que hizo para desdibujar cualquier control sobre el automotor, realmente son claras manifestaciones de ello en cabeza de la propietaria, que claramente limitan su uso y destinación. Más aún, de forma anticipada, tienen acordado, propietario y locatario, la forma como resolverían las posibles eventualidades en las que la compañía de financiamiento respondiera por daños y perjuicios a terceros, emanadas de órdenes judiciales, señalando que: “PARTE III;

OBLIGACIONES Y DERECHOS DE LAS PARTES (…)

3. OBLIGACIONES DE EL LOCATARIO. En desarrollo del presente contrato, además de las obligaciones contenidas en el mismo, el LOCATARIO se obliga a: e. (…) En el evento en que LEASING BANCOLOMBIA o decida extrajudicialmente pagar suma alguna de dinero a terceros que reclamen perjuicios por daños ocurridos por o con del uso del(los) bien(es) arrendado(s), cualquiera que ésta sea, EL LOCATARIO se obliga a reembolsarle tales sumas, al igual que los gastos y honorarios profesionales que LEASING BANCOLOMBIA hubiere gastado en su defensa.

Este reembolso comprenderá lo pagado por daño emergente, lucro cesante, daño moral, intereses, depreciación monetaria, costas y similares. El reembolso se hará dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha en que LEASING BANCOLOMBIA notifique a EL LOCATARIO de la realización de tales pagos… Es así como, diferente a lo alegado por Leasing Bancolombia S.A. Compañía de Financiamiento Comercial, tiene prevista dentro del contrato la eventualidad de responder por daños que, en este caso, el automotor cometa en terceros y estableció de igual manera, la forma de repetir contra el locatario, de lo cual se valió para requerir su vinculación a este proceso.

En esta línea, se concluye que Leasing Bancolombia S.A. Compañía de Financiamiento Comercial, bajo las reglas del artículo 167 del C.G.P., no creó el convencimiento necesario en la Colegiatura de lo aseverado respecto al desprendimiento del vehículo de placas UZN-127, por cuanto dentro del contrato, se infiere, que la misma ejerce un control del bien, partiendo que de las facultades en que se encuentra investida por lo pactado, puede dar por terminado unilateralmente “POR JUSTA CAUSA POR PARTE DE LEASING COLOMBIA” antes de su vencimiento y sin necesidad de declaratoria judicial, y sólo se despojará al momento en que el locatario decida hacer uso de la opción de adquisición; de esta manera, la prueba de existencia del negocio jurídico realizado con el locatario Juan Manuel Díaz Borbón y su sola manifestación, no prueban lo dicho a través de su apoderado.

Por ello, si la responsabilidad se le endilga a quien ejerce la guarda de la cosa causante del daño y ella se presume en su propietario, en cuanto a Leasing Bancolombia S.A. Compañía de Financiamiento Comercial, no probó el rompimiento del nexo de responsabilidad, razón por la cual debe ser condenada al pago de los perjuicios establecidos, de forma solidaria con el extremo pasivo en las cantidades establecidas, al acreditarse la importancia esencial de la intervención del automotor de su propiedad en la ocurrencia del suceso.

Así las cosas, analizado lo anterior, considera esta Sala que, el proveído censurado, en lo que concierne a la temática que aquí se cuestiona, está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, pues, resulta claro que, la Corporación accionada estableció que, en el caso puesto a su consideración, si bien la entidad financiera demandada, solicitó que se le exonerara de responsabilidad alguna en el proceso, con sustento en la suscripción de un contrato de leasing, con el que pretendía demostrar que no ostentaba la administración del tractocamión de su propiedad, involucrado en el suceso, lo cierto es que, en sentir del juez natural, de dicho pacto, el Banco no logró acreditar que para el momento de los hechos, estuviera completamente despojado de la administración, custodia, guarda y cuidado del bien.

El anterior criterio, tuvo sustento en las precitadas limitaciones existentes en cabeza del locatario, con relación al objeto del contrato, y que fueron pactadas en el documento, tesis que se reforzó, al tener de presente que, allí las partes acordaron la forma a resolver las posibles eventualidades en que la compañía tuviese que responder por daños y perjuicios a terceros, marco probatorio bajo el cual, contrario a lo pretendido por la demanda, esta no logró crear el convencimiento necesario a la Colegiatura, para absolver de responsabilidad a la entidad.

En ese orden, no es dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Luego entonces, la circunstancia de que la actora no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Establecido lo anterior, y teniendo en claro la razonabilidad de la decisión cuestionada, la Sala procede a efectuar el análisis de los argumentos esbozados por el a quo, que le sirvieron de sustento para conceder el derecho fundamental deprecado por la accionante, los que, serán derruidos en esta providencia, conforme pasa a verse.

En efecto, la Homóloga Civil, partió de la premisa consistente en que, el Tribunal incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial desarrollado por la Corte, en lo relativo a la responsabilidad extracontractual derivada del contrato de leasing financiero, cuando se ejercen actividades peligrosas, determinación que respaldó, al citar apartes de sentencias emitidas por la Homóloga Civil.

Es así, que, en primer término, trajo a colación, lo adoctrinado en providencia de fecha 2 de diciembre de 2011, al interior del expediente radicado bajo el número «2000 – 00899», proveído en el que se puntualizó: (…) corolario que se sigue de todo cuanto queda expuesto es que, siendo una de las situaciones que justifica la aplicación del artículo 2356 del Código Civil el hecho de servirse de una cosa inanimada al punto de convertirse en fuente de potenciales peligros para terceros, requiérase en cada caso establecer a quien le son atribuibles las consecuencias de acciones de esa naturaleza, cuestión ésta para cuya respuesta, siguiendo las definiciones adelantadas, ha de tenerse presente que sin duda la responsabilidad en estudio recae en el guardián material de la actividad causante del daño, es decir la persona física o moral que, al momento del percance, tuviere sobre el instrumento generador del daño un poder efectivo e independiente de dirección, gobierno o control, sea o no dueño, y siempre que en virtud de alguna circunstancia de hecho no se encontrare imposibilitado para ejercitar ese poder, de donde se desprende, que en términos de principio y para llevar a la práctica el régimen del que se viene hablando, tienen esa condición: (i) El propietario, si no se ha desprendido voluntariamente de la tenencia o si, contra su voluntad y sin mediar culpa alguna de su parte, la perdió, razón por la cual enseña la doctrina jurisprudencial que ‘( ) la responsabilidad del dueño por el hecho de las cosas inanimadas proviene de la calidad que de guardián de ellas presúmase tener ( )’, agregándose a renglón seguido que esa presunción, la inherente a la ‘guarda de la actividad’, puede desvanecerla el propietario si demuestra que transfirió a otra persona la tenencia de la cosa en virtud de un título jurídico, (..) o que fue despojado inculpablemente de la misma como en el caso de haberle sido robada o hurtada ( )’ (G.J. T. CXLII, pág. 188).

(ii). Por ende, son también responsables los poseedores materiales y los tenedores legítimos de la cosa con facultad de uso, goce y demás, cual ocurre con los arrendatarios, comodatarios, administradores, acreedores con tenencia anticrética, acreedores pignoraticios en el supuesto de prenda manual, usufructuarios y los llamados tenedores desinteresados (mandatarios y depositarios).

(iii) Y en fin, se predica que son ‘guardianes’ los detentadores ilegítimos y viciosos, usurpadores en general que sin consideración a la ilicitud de los antecedentes que a ese llevaron, asumen de hecho un poder autónomo de control, dirección y gobierno que, obstaculizando o inhibiendo obviamente el ejercicio del que pertenece a los legítimos titulares, a la vez constituye factor de imputación que resultaría chocante e injusto hacer de lado».

Así mismo, citó apartes de la providencia emitida el 4 de abril de 2013, expediente radicado bajo el número «2002-09414», en la que se adoctrinó: (…) Es sabido que en los casos de responsabilidad extracontractual o aquiliana, le compete al demandante acreditar los presupuestos de su pretensión, y si como fuente de aquella existe una actividad de las denominadas peligrosas, éste se releva de acreditar la incuria o imprudencia de quien aspira obtener el resarcimiento, pues en desarrollo del artículo 2356 del Código Civil, le resulta suficiente demostrar, a más del responsable del menoscabo, el acaecimiento del daño y que el mismo se produjo en desarrollo de una actuación de tales características.

A este respecto, la Corte ha precisado que “El responsable por el hecho de las cosas inanimadas es su guardián, o sea quien tiene sobre ellas el poder de mando, dirección y control independientes. Y no es cierto que el carácter de propietario implique necesaria e ineludiblemente el de guardián, pero si lo hace presumir como simple atributo del dominio, mientras no se pruebe lo contrario. …O sea, la responsabilidad del dueño por el hecho de las cosas inanimadas proviene de la calidad que de guardián de ellas presúmese tener.

Y la presunción de guardián puede desvanecerla el propietario si demuestra que transfirió a otra persona la tenencia de la cosa en virtud de un título jurídico, como el de arrendamiento, el de comodato, etc., o que fue despojado inculpablemente de la misma, como en el caso de haberle sido robada o hurtada (…)» (sentencia de 17 de mayo de 2011, exp. 2005-00345-0).

Ahora bien, al confrontar la sentencia del Tribunal, con los apartes jurisprudenciales transcritos, la Homóloga Civil consideró que, la Corporación accionada desconoció que «en esta clase de asuntos la responsabilidad radica en el guardián de la actividad, el cual no necesariamente es el propietario del bien, pues (…) el mismo puede demostrar que transfirió a otra persona la tenencia de la cosa en virtud de un título jurídico», que para este caso, lo es, el contrato de leasing número «52399», en el que, «se estableció dentro de las obligaciones del locatario «la guarda material y jurídica de el(los) bien(es) radica en cabeza del locatario por tener [e]ste el uso y goce de el(los) bien(es)».

A su vez, trajo a colación, la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil, de fecha 13 de diciembre de 2002, al interior del expediente radicado bajo el número 6462, en la que se estableció: Expuesta así la teleología del leasing financiero, su razón de ser, es apenas lógico que, dadas estas características, de suyo connaturales a este tipo individual de negocio, la sociedad de leasing, no obstante ser la propietaria del bien; de haberse desprendido de la tenencia para facilitar el uso y goce y de otorgar una opción –futura- de compra al usuario o tomador del contrato, según se subrayó, no está llamada –de ordinario- a responder por los defectos de calidad que presente la cosa, así como de los vicios o defectos ocultos que la hagan impropia para el fin perseguido por el usuario o que afecten la destinación que le es inherente, habida cuenta que ella, de una parte, no tuvo en la operación descrita, ninguna participación o incidencia en la escogencia del bien y del proveedor y, de la otra, porque el rol que asumió fue el de simple dispensador de los recursos necesarios para la adquisición de aquel, con el fin de poder celebrar el contrato de leasing.

Tales, entonces, las razones medulares por las cuales la compañía de leasing, en el contrato en cuestión, no asume, en línea de principio rector, el riesgo técnico de la cosa, ni, por ende, una responsabilidad personal por tal concepto, conclusión ésta a la que, con rotundidad, también se ha arribado en otras naciones y modelos. De la transcripción de este aparte, el a quo aseveró que, en casos de esta naturaleza, se sentó una regla de decisión, según la cual, «en el contrato de leasing financiero, dadas las características propias del mismo, y cuando pervive únicamente la relación comercial – (pago de cánones)- la guarda y el control la ejerce el locatario», precedente que, en sentir del juez de primer grado, «no queda al arbitrio del juzgador aplicarla o no», sino que, «es su deber hacerlo cuando resuelva asuntos en los que se debatan el mismo punto de derecho».

Pues bien, teniendo en claro las razones que motivaron a la Homóloga Civil a conceder el resguardo constitucional invocado, la Sala considera que, ninguno de los apartes jurisprudenciales transcritos, sirven como sustento de la tesis adoptada por el a quo constitucional, pues, evidentemente, de las dos primeras sentencias que se trajo a colación en el fallo, esto es, las emitidas el 2 de diciembre de 2011 (rad. 2000 – 00899) y el 4 de abril de 2012 (rad. 2002 -09414), se entiende que, la responsabilidad del dueño, «por el hecho de las cosas inanimadas», que proviene de la calidad de «guardián» de estas, que se presume tener, puede, en términos de la Corte, desvanecerse, si el propietario demuestra que transfirió a otra persona la tenencia de la cosa, «en virtud de un título jurídico», que es el caso puntual que se analiza en esta oportunidad.

De manera que, al aplicar este precedente jurisprudencial, en el caso que concierne la atención de la Sala, claramente, no hay lugar a entender que, dada la existencia del contrato de leasing entre la entidad accionante y otro sujeto, cuyo objeto del contrato es el tractocamión que se vio inmerso en la eventualidad que dio origen al proceso civil, ello implique per se, que, el dueño del bien, esto es, Bancolombia S.A., automáticamente se libere de las responsabilidades que puedan derivarse del uso del vehículo.

Precisamente, la Corte estableció que en estos asuntos, su responsabilidad puede «desvanecerla», si «demuestra que transfirió a otra persona la tenencia de la cosa», es decir que, como bien lo alega el magistrado del Tribunal en su escrito de impugnación, este es un aspecto que debe dilucidarse bajo un análisis probatorio, tal y como de manera acertada lo abordó la Corporación al resolver la alzada, pues la existencia del documento, que para este caso, lo es el contrato de leasing, por sí solo no libera de sus responsabilidades al propietario del bien; por lo que, es claro que el razonamiento desplegado por la Homóloga Civil, en lo que a esta temática respecta, no es acorde a la línea jurisprudencial desarrollada por la misma Sala.

De otro lado, el juez constitucional citó la providencia emitida el 13 de diciembre de 2002 (rad. 6462), precedente del que, equivocadamente concluyó de manera general, que, en el contrato de leasing financiero, cuando únicamente pervive la relación comercial (pago de cánones), «la guarda y el control la ejerce el locatario», tesis que, en su sentir, era obligación del Tribunal aplicarla a este asunto, siendo que, de la lectura de este precedente, se tiene que, el tema de debate difiere completamente con este caso, pues allí se hizo alusión a la responsabilidad de una compañía de leasing, por el riesgo técnico de la cosa, es decir, el a quo trajo a colación un fallo que, en sí, no tiene que ver con la temática específica que aquí se plantea, por lo que, a juicio de esta Sala, la Homóloga Civil no puede imponer a modo general, un precedente que no necesariamente aplica a todas las situaciones en que se encuentre inmerso un contrato de leasing financiero.

Por el contrario, y como bien lo indicó el juez natural en su escrito de impugnación, la Sala de Casación Civil, en proveído CSJ STC7324-2014, calificó como acertada y razonable la decisión proferida por el mismo Tribunal, en un asunto que guarda plena similitud con el caso sometido a consideración de la Sala, providencia de la que, es preciso citar algunos de sus apartes: (…) la Corporación denunciada, luego de circunscribir su análisis por encontrarse demostrada la responsabilidad, solamente a la determinación de la configuración de la denominada concurrencia de culpas en virtud de los hechos que acaecieron el 1 de julio de 2009, y citar una jurisprudencia de esta Corte que hace referencia al asunto en cuestión, señaló inicialmente que revocaría lo decidido por el a quo «frente a LEASING DE OCCIDENTE S.A, en donde la excluye de ser llamada a responder, fundado en que por el contrato comercial que contrajo con Consorcio Bogotá Fusa, Cogefar de Guatemala S.A., Gas Kapital GR S.A. y MNV S.A., le descargó en las últimas compañías la guarda del bien y por ello, consideró que surgían los motivos suficiente para desvincular a LEASING DE OCCIDENTE, hoy BANCO DE OCCIDENTE y a la COMPAÑÍA ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS COLOMBIANA».

Para lo anterior, atendió que, «como bien se describe en los hechos de la demanda respecto a la conducta desarrollada por el conductor del rodante, tipo volqueta de placa FUL 100, quien detuvo su marcha de manera intempestiva y dio origen a la cadena de eventos que finalizaron con el desenlace fatal, que vale la pena resaltar, no fue confrontado en las réplicas del libelo porque la contestación sobre ese tema se limitó a no constarles, pero, se halla acreditado, con el croquis del accidente, en donde, además de dejar constancia sobre la humedad de la vía y como hipótesis por el servidor de policía de carreteras que lo elaboró, le atribuyó para el automotor de placas FUL 100 “vehículo mal estacionado” y con relación al KUK 644 “Falta de precaución por lluvia”, además, del interrogatorio de parte de XXX, conductor del autobús, con lo que ésta colegiatura, tiene, que el rodante (tipo camión) ostenta mayor grado de responsabilidad en los hechos ocurridos en el siniestro que aquí se estudia» En ese orden, consideró que «con relación a la empresa Leasing de Occidente S.A., que suscribió el contrato de Leasing Financiero, con el locatario Consorcio Fusa Bogotá y las demás antes referidas, la misma (Leasing Occidente S.A. hoy Banco de Occidente S.A., Compañía de Financiamiento) se limitó en aportar los contratos que corroboraban tal situación, empero, no probó que se hubiese desprendido de la guarda material y jurídica total del bien, toda vez que, no allegó ni acreditó que para el momento de los hechos, su calidad de propietaria del automotor estuviera totalmente despojada de la administración, custodia, guarda, cuidado, facultades de reclamar ante las autoridades a órdenes del locatario, junto con los derechos de dominio y posesión del rodante, comoquiera que solo estaba poniendo a órdenes del locatario su “disposición” conforme a las condiciones pactadas, por lo cual, es ella, la que debe entrar a responder por los perjuicios que ocasionó el vehículo de placas FUL 100 (tipo camión)».

Así mismo, indicó: «Lo anterior se corrobora con lo que en el mismo contrato de Leasing Financiero No. 180-40356 se previó, con relación a las posibles eventualidades en que la compañía respondiera por daños y perjuicios a terceros, emanadas de órdenes judiciales, señalando que: “…Por los daños o perjuicios que con el(los) bien(es) o por razón de su tenencia, pudieran causarse a las personas o los bienes por terceros, por cuanto dicha responsabilidad recae exclusivamente en cabeza del LOCATARIO.

Si en virtud de disposición legal, acto administrativo, providencia judicial emanados de autoridad competente, LEASING debiera indemnizar a terceros por concepto de daños o perjuicios causados con el(los) bien(es) o por razón de su tenencia, el LOCATARIO se obliga con ella a reembolsarle la totalidad de la suma pagada por dicho concepto dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de presentación de la respectiva cuenta de cobro de LEASING a EL LOCATARIO ”.

De modo que, diferente a lo alegado por sus apoderados, Leasing de Occidente S.A. hoy Banco de Occidente S.A., si tenía prevista dentro del contrato, la eventualidad de responder por daños que, en este caso, el automotor, cometiera en terceros y estableció de igual manera, la forma de repetir ante los locatarios». Y precisó: «Aunado a lo anterior, se observa que con las pruebas señaladas en el llamamiento en garantía efectuado en contra de Consorcio Bogotá Fusa y Royal & Sun Alliance Seguros (Colombia) S.A., se buscará probar lo manifestado en la contestación, pero ello no fue así, teniendo en cuenta que mediante auto de 23 de mayo de 2012, esa solicitud fue denegada y no fueron interpuestos los recursos legales a fin de controvertir la decisión, acarreando la aceptación de los hechos invocados en la demanda».

Por ello, expresó: «De lo anterior se concluye, que Leasing de Occidente S.A. hoy Banco de Occidente, bajo las reglas del artículo 177 del C. de P.C., no creó el convencimiento necesario en la Colegiatura de lo aseverado respecto al desprendimiento del uso, goce y administración del vehículo de placas FUL 100 (tipo camión), por cuanto dentro del contrato, se infiere, que la misma ejerce un control del bien, toda vez que de su posesión solo se despojará al momento en que el locatario decida hacer uso de la opción de adquisición; de esta manera, la prueba de existencia del negocio jurídico realizado con el Consorcio Fusa y las demás sociedades, y la sola manifestación, no prueba lo dicho a través de su apoderado».

Finalmente dijo: «Por ello, si la responsabilidad que se le endilga a quien ejerce la guarda de la cosa causante del daño y ella se presume de su propietario, en cuanto a Leasing de Occidente S.A., no probó el rompimiento del nexo causal de responsabilidad, razón por la cual debe ser condenada al pago de los perjuicios establecidos, en un cincuenta por ciento (50%), al acreditarse la importancia esencial de la intervención del automotor de placa FUL 100 del cual era la propietaria en la ocurrencia del suceso, y no probar, que efectivamente no ejercía su guarda; automotor que por su inesperado frenado, en una vía rápida y húmeda, ocasiona el hecho generador del múltiple accidente, de conformidad a lo anteriormente dicho».

Aquellas consideraciones, no evidencian capricho del juez colegiado acusado, como tampoco sus razones merecen el calificativo de absurdas ni de autoritarias, y con independencia de que se comparta o no su interpretación, no es posible descalificar la providencia emitida, cuando la misma no se evidencia infundada ni arbitraria (…). Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de revocarse la sentencia impugnada, para en su lugar, negar el amparo constitucional deprecado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

TERCERO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 5 SCLAJPT-12 V.00