República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 59241 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL6423-2015 Radicación n° 59241 Acta 15 Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por WILSON CRUZ MORALES, frente al fallo proferido el 23 de abril de 2015 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, extensiva al JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Relata el accionante que los señores Félix Alberto Moreno Capera y Nidia del Pilar Portela suscribieron a favor del Banco Central Hipotecario, el pagaré No. 18016018-1 de 24 de febrero de 1995; que luego de que la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A. realizó la reliquidación del crédito, adquirió por endoso dicho pagaré y promovió demanda ejecutiva hipotecaria contra Félix Alberto Moreno Capera y Nidia del Pilar Portela; que el asunto correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, que por auto del 22 de febrero de 2012 libró el mandamiento de pago y ordenó el embargo y secuestro del inmueble objeto de ejecución; que el mandamiento se notificó a los ejecutados en los términos de los artículos 315 y 320 del C.P.C., proponiendo excepciones únicamente Nidia del Pilar Portela, quien en la contestación «jamás alegó la inexistencia de la restructuración del crédito, ni mucho menos la falta de los requisitos del título valor»; que por auto del 20 de mayo de 2013, el a quo decretó la prueba pericial, «con el objeto de emitir un concepto de la reliquidación del crédito», y el 2 de julio de 2013, se practicaron los interrogatorios de parte a los demandados, quienes reconocieron la obligación y aceptaron que conocieron de la reliquidación del crédito; que el 14 de febrero de 2014, el Juzgado declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por Nidia del Pilar Portela, y ordenó seguir adelante la ejecución, decisión que fue apelada por la pasiva, y revocada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 22 de agosto de 2014, al considerar «que el pagaré aportado como base del recaudo era inexigible», decretando la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares.
Se queja de que la excepción que declaró probada el Tribunal no fue alegada por los ejecutados, incurriendo así en una vía de hecho; que además se extralimitó en su decisión, «puesto que con ella desborda su potestad jurídica, en razón a lo consagrado en el artículo 488 del C.P.C., y al llamado control de legalidad de que trata el artículo 29 de la ley 1395/10, dado que la etapa procesal para controvertir los requisitos formales del título es mediante el recurso de reposición contra el mandamiento de pago, recurso que no fue incoado por la pasiva».
Que «no es admisible el fundamento de la honorable magistrada, sobre la no restructuración de la obligación como requisito para la exigibilidad de la misma, dado a las directrices seguidas que en ese sentido se impusieron en su momento a las entidades financieras, no menos cierto es que la sentencia SU-813/2007 en su numeral 16.1 estaba dirigido a las acciones que se habían iniciado antes de diciembre de 1.999, además que en la misma providencia expresamente establece que sus efectos: “se surtían a partir de la fecha”, no previó efecto retroactivo (…), luego tal censura como exigencia adicional para ser exigible la obligación carece de fundamento legal».
Por lo anterior solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa, y en consecuencia se deje sin efecto la providencia del 22 de agosto de 2014 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, «para que sea analizada la parte sustancia y procedimental de una manera responsable, teniendo en cuenta que se ha dado una interpretación errada a la Ley 546/99, en concordancia con lo establecido en las sentencias C-955/2000 y SU-813/2007».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 13 de abril de 2015, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá remitió en préstamo el expediente contentivo del proceso ejecutivo hipotecario cuestionado.
En sentencia del 23 de abril de 2015, la Sala de Casación Civil negó el amparo constitucional pretendido, al considerar que no se cumplió con el requisito de inmediatez exigido para la procedencia de la acción constitucional; asimismo manifestó que en la providencia objetada, el Tribunal atendiendo los argumentos de la alzada, «tempranamente advirtió que asistía razón a la recurrente, pues, aunque era cierto que el documento adosado como base del recaudo reunía los requisitos de un título valor, no podía soslayarse que la -exigibilidad de las obligaciones- denominadas en unidades de poder adquisitivo constante, está supeditada al agotamiento de la restructuración, contemplado en la línea jurisprudencial trazado por la Corte Constitucional en materia de créditos adquiridos para la financiación de viviendas»; en efecto el Tribunal citó jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, y se refirió a las sentencia C-955 de 2000 y SU-813 de 2007, para establecer que en el caso concreto «el pagaré denominado en UPAC, fue otorgado con anterioridad al 31 de diciembre de 1999 y sirvió como fundamento al proceso hipotecario que culminó el 15 de septiembre de 2005, en cumplimiento de la sentencia C-955 de 2000», por lo que «el pleito no debió proseguirse, pues, la posibilidad de cobrar la obligación estaba supeditada al agotamiento del trámite de restructuración, antes de ello carecía de mérito coercitivo, sin que pueda eludirse ese deber con la mera adjunción de la reliquidación del crédito»; reflexiones para la Sala de Casación Civil «no se muestran arbitrarias ni constitutivas de vía de hecho, por el contrario, gozan de claro sustento objetivo, resultado del análisis del material probatorio obtenido a la luz de la legislación aplicable».
III. IMPUGNACIÓN El accionante manifestó que no interpuso antes la acción de tutela, por cuanto el paro judicial que se llevó a cabo entre octubre y diciembre de 2014, le impidió tener acceso al expediente del proceso ejecutivo; que conforme a jurisprudencia de la Corte Constitucional, si bien el amparo debe solicitarse en un término razonable, «no establece un término exacto, puesto que se trata de un procedimiento urgente que permite la protección rápida de derechos fundamentales enfrentados a afectaciones reales y actuales, de magnitud tal que el aparato jurisdiccional se ve obligado a hacer a un lado sus tareas ordinarias»; que en el presente asunto «donde el daño es continuo, o de tracto sucesivo no opera la caducidad o la figura de la inmediatez, por cuanto no ha cesado la acción vulnerante causante del daño al momento de la presentación de la demanda», pues el principal perjuicio que sufre «es el grave detrimento económico en razón de que se declare la prescripción del título valor ejecutado».
IV. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la acción de tutela interpuesta, a esta Sala de la Corte le basta con resaltar que como lo concluyó la Sala de Casación Civil, se desconoce el principio de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional. Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas en su interposición la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, se encuentra sometida a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. De otro lado, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales.
Así las cosas, partiendo de la base que la acción tuitiva bajo análisis está dirigida a dejar sin efecto la decisión proferida el 22 de agosto de 2014, por medio de la cual el ad quem revocó la de primera de instancia que declaró no probadas las excepciones de mérito incoadas por la ejecutada Nidia del Pilar Portela y ordenó seguir adelante la ejecución, para en su lugar «declarar que el pagaré aportado como base del recaudo es inexigible», decretando la terminación del proceso y el levantamiento y cancelación de las medidas cautelares, se advierte que entre esta calenda y la de presentación del escrito de tutela -10 de abril de 2015-, transcurrieron cerca de 8 meses desde que ello ocurrió, de tal manera que se debe descartar la prosperidad de este mecanismo excepcional, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del accionante, que requiera de medidas urgentes del juez constitucional.
Aunado a lo anterior, no se justificó por parte del interesado, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o por lo menos, en un término razonable la presente acción, pues si bien es cierto que es un hecho notorio el cese colectivo de actividades de la Rama Judicial en el año 2014, también lo es que ello se desarrolló entre octubre y diciembre de esa anualidad, es decir casi dos meses después de que se profirió la providencia reprochada, inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder al amparo constitucional.
Finalmente, tampoco se demostró la causación de un perjuicio irremediable que amerite la protección como mecanismo transitorio, pues brilla por su ausencia prueba que de cuenta en forma clara, precisa y concreta en relación con la inminencia, gravedad e irreparabilidad del daño que se generaría de no admitirse con urgencia la protección temporal, ya que como se sabe, dicho perjuicio se genera porque se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes, y finalmente, porque la acción sea impostergable a fin de garantizar los derechos fundamentales invocados.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9