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STL6422-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 59183 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL6422-2015 Radicación n° 59183 Acta 15 Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CHRISTIAN ARLEY COMETA ISAZA, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 20 de abril de 2015, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL –CNSC- y la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA.

I.

ANTECEDENTES Señala el señor Cometa Isaza que la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de Acuerdo 297 de diciembre de 2012, convocó al concurso abierto de méritos con el fin de proveer las vacantes definitivas de los empleos de carrera de la planta de personal administrativo del INPEC, el que se identificó con el No. 250 de 2012; que se inscribió para el cargo de Auxiliar Administrativo código 4040, grado 13, No. OPEC 202703, en el que se estableció como requisitos: la aprobación de 4 años de educación básica secundaria y ninguna experiencia; que presentó la prueba sobre competencias básicas y funcionales en donde alcanzó un puntaje aprobatorio de 68.99 y 94.00 en la prueba comportamental; que realizó el cargue de los documentos requeridos para la valoración de antecedentes, entre ellos el título de bachiller académico que otorga cinco puntos y el título de técnico profesional graduado que otorga 7 puntos, no obstante a dicha prueba no le asignaron ningún puntaje.

Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, al acceso a cargos públicos, y en consecuencia se ordene a la CNSC y a la Universidad de Pamplona «realizar el respectivo análisis de antecedentes y seguidamente la corrección para obtener el puntaje y la posición correspondiente en la lista de elegibles, teniendo en cuenta que los requisitos mínimos exigidos para el cargo AUXILIAR ADMINISTRATIVO Código 4044 Grado 13 Número empleo 202703, fueron superados por él».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 6 de abril de 2015, el Tribunal Superior de Medellín avocó conocimiento, y ordenó notificar a las entidades accionadas para que hicieran uso del derecho de defensa. La Comisión Nacional del Servicio Civil expresó que la tutela era improcedente por existir otro mecanismo de defensa judicial para zanjar el debate, como quiera que el accionante «pretende contrariar las reglas encargadas de regir el proceso de selección Convocatoria 250 de 2012, esto es el Acuerdo 297 de 2012, que fuere modificado por el Acuerdo 303 de 2013, actos administrativos que resulta procedente señalar son de carácter general, impersonal y abstracto, siendo que los mismos actualmente se encuentran vigentes, por lo que en consecuencia resultan vinculantes para el accionante»; que el juez constitucional no puede realizar un juicio de legalidad sobre el acto administrativo que fijó la calificación en la prueba de análisis de antecedentes, por cuanto para ello cuenta el actor con otros mecanismos a los cuales debe acudir, sin que se haya demostrado la existencia de un perjuicio irremediable; que en el caso del accionante, la certificación académica adjuntada, «mediante la cual se le otorga el título de bachiller académico, no es objeto de puntuación, toda vez que el documento aportado fue validado como requisito mínimo», en los términos del artículo 36 del acuerdo 297 de 2012; en cuanto a la certificación que acredita la formación de técnico en sistemas, no fue tenida en cuenta, «toda vez que no guarda relación con las funciones del empleo que están orientadas a procesos archivísticos y secretariales y los estudios acreditados son de ajustes, arreglos y actualización de sistemas», en ese sentido, «la calificación del actor obedeció a la aplicación de los criterios fijados por la convocatoria y la ley»; que mediante Resolución 0965 del 25 de marzo de 2015, se conformó la lista elegibles para el empleo No. 202703, donde el accionante ocupó el puesto 294, en atención al puntaje total obtenido en la convocatoria, «por lo que no resulta procedente acceder a las pretensiones del actor quien, más de un (1) año después de conocido su resultado en la prueba de análisis de antecedentes y una vez conformada la lista de elegibles de la que hace parte, donde por demás, ostenta la calidad de elegible, pretenda una calificación que no se ajusta a los preceptos del concurso de méritos».

Por sentencia del 20 de abril de 2015, el Tribunal negó el amparo constitucional, al considerar que no se cumplió con el requisito de inmediatez exigido para la procedencia de la acción constitucional, teniendo en cuenta que «desde el mes de marzo de 2014 el señor Christian Arley Cometa Isaza obtuvo el resultado de las pruebas y advirtió que el acápite de valoración de antecedentes había sido calificado con cero (0) puntos, al no haberle dado valor a su título de técnico en sistemas», sin que obre prueba de que hubiera interpuesto los recursos ordinarios contra esa decisión, además «no existe ninguna justificación para que el señor Cometa Isaza se haya tardado cerca de un año para hacer uso del mecanismo de la acción de tutela para controvertir las decisiones que consideró le fueron desfavorables».

III. IMPUGNACIÓN El accionante insiste en que el objeto de la controversia gira en «establecer si el título de técnico en sistemas debía ser tenido en cuenta respecto a la verificación de análisis de antecedentes, si bien es cierto la CNSC indicaba que tal título no era compatible con las funciones del cargo que eran inherentes a trámites de archivista y trámite secretarial, desconoce dicha institución una máxima que indica que “el que puede lo más, puede lo menos”, pues es apenas lógico, que una persona como él que está facultada para arreglos, ajustes y actualización de los sistemas, puede por éstos mismos conocimientos técnicos conocer detalladamente los procesos de archivística y todos y cada uno de los procesos secretariales que se puedan suscitar en la ejecución de las labores propias de un auxiliar administrativo»; respecto al requisito de inmediatez, estima que el Tribunal le da una intelección muy tangencial, «en la que se pierde de vista, un principio insoslayable en un Estado Social de Derecho, cual es, el principio de confianza legítima, pues no puede [él] como ciudadano cargar con el error de la administración», en cuanto a desconocer un título que «es perfectamente compatible desde una sana crítica, desde una sana lógica».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 209 de la Constitución Política refiere que la función administrativa está al servicio de los intereses generales, y debe regirse por los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, tal precepto se encuentra estrechamente ligado con el 125 ibídem, en tanto prevé que los cargos de carrera y cualquier ascenso debe hacerse a través del concurso público de méritos que es el mecanismo idóneo para que el Estado, dentro de criterios de imparcialidad y objetividad, mida el mérito, las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo, con el fin de escoger entre ellos a quien mejor pueda desempeñarlo.

En ese orden, tal exigencia constitucional implica que deban respetarse los lineamientos generales que rigen cada una de las convocatorias y procesos de selección, los cuales son adelantados por la Comisión Nacional del Servicio Civil. Asimismo ha resaltado esta Sala en las distintas oportunidades en las que ha abordado similar temática, que la participación en un concurso no genera un derecho adquirido, sino una expectativa respecto del empleo por el cual se optó, de forma que ante cualquier eventual irregularidad corresponde su debate ante el juez natural y no ante el constitucional, que como se sabe tiene una competencia residual, y por tanto, limitada únicamente cuando se advierte la violación de derechos superiores.

Descendiendo al caso bajo estudio, pretende el accionante que se incremente el puntaje dado en la prueba de Análisis de Antecedentes, teniendo en cuenta todos los documentos que aportó relacionados con la formación académica, sin embargo conforme lo informó la Comisión Nacional del Servicio Civil, el puntaje de dicha prueba clasificatoria obedeció a los criterios de valoración establecidos en el Acuerdo No. 297 de 2012 que reguló la Convocatoria No. 250 de 2012.

Así las cosas, se advierte que en el caso sub examen la presente queja constitucional no está llamada a prosperar, debido a que el peticionario cuenta con otros mecanismos de defensa judicial por la vía de lo contencioso administrativo, para controvertir el acto administrativo mediante el cual se dio a conocer el puntaje otorgado a la valoración de antecedentes.

En providencia CSJ, STL 19 feb. 2014 rad. 52347, esta Corte determinó: En múltiples oportunidades esta Corte ha señalado sobre la imposibilidad de que a través de este excepcional recurso se modifiquen las reglas y etapas de la convocatoria, se imponga una nueva verificación del cumplimiento de los requisitos, una reevaluación de la documental aportada para efectos de ser calificada, se ordene la inclusión en lista de admitidos, o cualquier otra nueva situación no prevista desde el inicio, pues para ello se encuentran configurados legal y constitucionalmente otros procedimientos.

Además, no le es permitido al juez de tutela arrogarse funciones que en virtud de la Constitución y la ley han sido asignadas a otras entidades e impartir una orden en contrario, sería no solo vulnerar las reglas generales del concurso sino los derechos de todos aquellos concursantes que podrían verse afectados con tal decisión, teniendo en cuenta que de acuerdo a lo informado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, por Resolución No. 0965 del 25 de marzo de 2015 se conformó la lista de elegibles para proveer el empleo No. 202703 en donde el accionante se encuentra incluido.

Por lo tanto, ante la existencia de medios judiciales idóneos para controvertir las decisiones adoptadas por las entidades accionadas, la acción de tutela resulta improcedente de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior resulta suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9