República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 65889 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL6421-2016 Radicación n° 65889 Acta 16 Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ORFILIA ECHEVERRY DE VILLALBA, contra el fallo proferido el 17 de marzo de 2016 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que instauró la impugnante contra la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL -CASUR-.
I.
ANTECEDENTES La accionante fundó su petición de amparo en los siguientes hechos: Que el 5 de marzo de 1962 contrajo matrimonio católico en la Iglesia Circasia, Quindío, con Daniel Villaba Huérfano (q.e.p.d.), vínculo del que nacieron 6 hijos, y que en 1980 se le reconoció a su cónyuge la asignación por retiro de la policía, quien falleció el 2 de octubre de 2015.
Que por escrito con radicado 20150499718 ID 116298 de noviembre de 2015, solicitó a la caja accionada el reconocimiento de la sustitución de asignación mensual de retiro, invocando su calidad de conyugue supérstite; que el 5 de enero de 2016, se le notificó la resolución 10788 del 23 de diciembre de 2015, mediante la cual se negó la prestación pretendida con fundamento en una « SUPUESTA “separación de cuerpos”», por lo que interpuso recurso de reposición contra dicha resolución indicando que el vínculo conyugal se encuentra vigente.
Que siempre estuvo afiliada al sistema de seguridad social en salud como beneficiaria de su esposo, y que el 2 de marzo de 2016 asistió a control médico en la IPS San Antonio, donde le informaron que se encontraba inactiva, por lo que acudió a la Dirección de Sanidad de la Caja de Retiro de la Policía, entidad que le reiteró que su desvinculación aconteció por «la separación del cónyuge fallecido quien en vida era el afiliado cotizante», tal como consta en el expediente administrativo del trámite de sustitución de asignación mensual de retiro y en la resolución antes mencionada.
Que tiene 73 años, padece de artrosis degenerativa, hipertensión arterial, hipotiroidismo y debe tener constante control por ortopedia debido a ligamento cruzado de la rodilla derecha. Estimó quebrantados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social, por lo que solicitó que se ordene a la caja accionada que en un término prudencial garantice la prestación oportuna de todos los servicios de salud que requiere «en calidad de beneficiaria del sistema de salud».
Como medida provisional pidió la vinculación inmediata al sistema de salud. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 7 de marzo de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la presente acción de tutela y notificó a las autoridades accionadas, para que hicieran uso del derecho de defensa. En el mismo proveído, el a quo, negó la medida provisional solicitada y ordenó « realizar inspección ocular al expediente administrativo de la señora ORFILIA ECHEVERRY DE VILLABA, que se encuentra en los archivos de la accionada…».
Dentro del término de traslado, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, solicitó denegar las pretensiones del amparo, por considerar que no ha vulnerado los derechos fundamentales aludidos. Afirmó que mientras no se le reconozca a la accionante la cuota de asignación mensual de retiro «no se puede acceder a los servicios médicos asistenciales por parte de la Sanidad de la Policía Nacional, por no ser cotizante o beneficiaria».
Anotó que mediante oficio CTS 4166 del 9 de marzo de 2016, remitió copia de la presente acción de tutela a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en tanto es la entidad encargada de autorizar y prestar los servicios en salud. La Dirección de Sanidad de la Policía contestó a su turno, afirmando que «Dentro de las consideraciones tenidas en cuenta para negar la sustitución de asignación de retiro fue determinante la manifestación que en vida realizara el señor AG.
VILLALBA HUÉRFANO DANIEL (Q.E.P.D.) en la cual textualmente dejó en claro: “soy casado hace 50 años con la señora ORFILIA ECHEVERRY, hace 6 años me abandonó yo en la clínica enfermo.”…», por lo que pidió que se negara por improcedente la presente acción de tutela. Una vez agotado el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por sentencia del 17 de marzo de 2016, negó el amparo pretendido.
Como fundamento de su decisión, el juez plural precisó «que por regla general, la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento de carácter pensional, por cuanto para ello el legislador ha previsto otros medios judiciales de defensa». Posteriormente, adujo que no existe un perjuicio cierto, determinado e irreparable para la viabilidad del amparo como mecanismo transitorio.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la accionante iteró los argumentos aducidos en el escrito inicial. Agregó que « el servicio asistencial de salud NO se puede entender suspendido ni retrasarse mientras la CAJA DE RETIRO DE LA POLICÍA resuelve de fondo». IV. CONSIDERACIONES De tiempo atrás, la jurisprudencia de esta Corte ha considerado que la queja constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991 para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en el artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
De manera, que la acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a esta sede constitucional.
Lo expuesto es de suma importancia en este asunto, por cuanto la accionante pretende por este mecanismo excepcional obtener la afiliación al sistema de salud como cónyuge supérstite del policía afiliado a la caja accionada, lo que lleva implícito dar por cierta la convivencia de los cónyuges, situación que como se expuso se encuentra en entredicho, y fue la razón fundamental de la entidad para negar a través de la resolución 10788 la prestación pretendida, de manera que en los términos puntualizados con precedencia, evidentemente resulta inviable en este escenario constitucional, pues para dirimir esa concreta controversia existen otros medios de defensa judiciales que sin duda son idóneos y eficaces, los cuales solo pueden ser suplidos por esta queja excepcional, preferente y sumaria, cuando se acredita de manera contundente la inminencia de un perjuicio irremediable.
Así las cosas, la razón acompaña al tribunal en tanto si la actora considera que las determinaciones adoptadas, no se ajustan a derecho y que con ello se menoscaban sus garantías constitucionales, lo pertinente es el ejercicio de los mecanismos judiciales correspondientes a fin de que sea el juez natural quien determine y resuelva sobre la procedencia de lo reclamado y no el uso de una acción constitucional reservada a casos cuya solución no contempla el ordenamiento jurídico por vía ordinaria, máxime cuando existe una decisión de la caja de sueldos referida, en la que negó la sustitución de asignación mensual de retiro y como consecuencia la desvinculó del sistema de salud.
De otra parte, también se observa que del material probatorio allegado no puede inferirse razonablemente la existencia de condiciones que ameriten y permitan acceder a la protección invocada, y que no pueda encontrar remedio a través de los mecanismos ordinariamente establecidos para tales efectos, porque no basta con la mera afirmación de la existencia del mismo y con el raciocinio que de éste haga el juez, para que se exhiba como procedente el amparo, más aun cuando el derecho reclamado debe ser cierto y manifiesto, de suerte que si para su esclarecimiento resulta indispensable acudir a inferencias, procedimientos y pruebas propias en un proceso, como acontece en este caso, no es factible el uso de la tutela como mecanismo transitorio.
De manera que al no existir razón plausible que motive la revocatoria del fallo de primer grado, se dispondrá su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2