República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 59165 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL6420-2015 Radicación n° 59165 Acta 15 Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por HÉCTOR IGNACIO ORTEGA BUITRAGO, frente al fallo proferido el 16 de abril de 2015 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que junto con JOSÉ LISANDO MORALES GARCÍA y CLARA EDUVINA JARA MORA interpusieron contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes fundamentaron el amparo invocado en los siguientes hechos: Que la sociedad Inversiones Getro y Cía Ltda., Rubén Alirio Ortiz Gómez y Olga Consuelo García Pinzón, promovieron acción de tutela contra el Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá, asunto que correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, que en providencia del 2 de octubre de 2014 negó el amparo reclamado; que la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, al resolver la impugnación de la anterior decisión, mediante sentencia del 18 de febrero de 2015 concedió la protección solicitada, ordenando al juzgado accionado dejar sin efecto los autos del 7 de julio y 13 de agosto de 2014, a través de los cuales rechazó la solicitud de prueba anticipada, y en su lugar, proferir auto admisorio de dicha solicitud e imprimirle el trámite correspondiente; que por auto del 4 de marzo de 2015, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá en cumplimiento de la orden impartida por el Tribunal, admitió la diligencia de inspección judicial como prueba anticipada solicitada por Inversiones Getro y Cía. Ltda., Rubén Alirio Ortiz Gómez y Olga Consuelo García Pinzón contra Aida Enriqueta Benavides Chávez, Héctor Ignacio Ortega Buitrago y José Lisandro Morales García, fijando el 7 de abril de 2015 como fecha para su práctica.
Se quejan de que el Tribunal desconoció el principio de confianza legítima, pues fueron defraudados «cuando se revivió una actuación que jurídicamente había sido rechazada por un juzgado competente, caso del Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá, quien goza de fuero especial de competencia a prevención para la diligencia de inspección judicial con intervención de perito, como prueba anticipada»; que la decisión del Tribunal en sede de tutela, «desplazó al juez natural para conocer a prevención de la prueba anticipada solicitada y de contera, con una acción de tutela que revivió la incuria de los interesados cuando su apoderado no dio cabal y estricto cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá, en auto del 18 de junio de 2014»; que no fueron citados en dicho trámite tutelar, por lo que no se integró en debida forma el contradictorio.
Por lo anterior, solicitan el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad jurídica, y en consecuencia «se revoque la sentencia de tutela del 18 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil – familia, y en su lugar se deje incólume el auto del 7 de julio de 2014, proferido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá, por medio del cual rechazó la solicitud de prueba anticipada».
II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 27 de marzo de 2015, la Sala de Casación Civil asumió conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa. El Tribunal Superior de Cundinamarca manifestó que la sentencia de tutela cuestionada se «ciñe al ordenamiento jurídico aplicable al caso y por tanto no vulnera derecho fundamental alguno, debiéndose también tener en cuenta que se trata de una acción de tutela encaminada a controvertir lo decidido en acción de tutela, razón por la cual el amparo solicitado no es procedente».
En sentencia del 16 de abril de 2015, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado, al considerar que «los accionantes tienen a su alcance otro mecanismo de defensa judicial idóneo para el pleno ejercicio de su derecho de contradicción (…). En efecto, los tutelantes manifiestan que sus derechos fundamentales han sido vulnerados, porque pese a tener un interés legítimo en la acción de tutela que conoció el Tribunal Superior de Cundinamarca, no fueron vinculados al trámite donde se concedió la protección solicitada y se dejó sin efectos el auto que rechazó la petición de prueba anticipada»; de manera que «si su queja se ciñe a que debieron ser citados en el trámite constitucional, bajo la causal contenida en el numeral 9º del artículo 140 del C.P.C., aplicable en este asunto por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, pueden solicitar la nulidad de la sentencia de tutela directamente ante el Tribunal que la profirió (…).
De ahí que si el actor ni siquiera ha solicitado la declaratoria de nulidad por los hechos expuestos mediante este mecanismo a través de los medios de defensa que la ley procesal dispone, el juez de tutela no puede intervenir en el asunto, pues la naturaleza subsidiaria de la acción así lo impide». III. LA IMPUGNACIÓN El accionante Héctor Ignacio Ortega Buitrago impugnó. Posteriormente allegó escrito mediante el cual sustenta la impugnación, reiterando la nulidad presentada en la acción de tutela cuestionada, por no haber sido vinculados a la misma.
Por su parte el accionante José Lisandro Morales García, allegó escrito insistiendo que la acción de tutela reprochada se adelantó sin que el apoderado de la parte actora tuviera poder para actuar, además el amparo fue concedido pese a que no se habían agotado los recursos ordinarios. IV. CONSIDERACIONES Para la Sala es claro, que la intención del accionante está dirigida a censurar el fallo de tutela del 18 de febrero de 2015, por cuya virtud la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca concedió el amparo constitucional promovido por Inversiones Getro y Cía. Ltda., Rubén Alirio Ortiz Gómez y Olga Consuelo García Pinzón contra el Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá, y en consecuencia ordenó a dicho juzgado dejar sin efecto los autos del 7 de julio y 13 de agosto de 2014 y en su lugar, proferir auto que admita la solicitud de prueba anticipada.
En ese orden, es pertinente aclarar que el excepcional mecanismo de la tutela no puede utilizarse para dejar sin validez providencias como la referida anteriormente, así como tampoco para que el juez constitucional examine a través de una nueva valoración probatoria los razonamientos expresados en otra acción de igual naturaleza. Ha reiterado esta Sala la improcedencia del recurso de amparo constitucional contra actuaciones y fallos de tutela, porque de aceptarse se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, vulnerando la seguridad jurídica y la economía procesal.
Así las cosas, es indiscutible que la parte actora no puede acudir a la solicitud de amparo constitucional para cuestionar decisiones judiciales proferidas dentro de un antecedente de la misma índole, toda vez que el expediente contentivo de las sentencias que resolvieron sobre la tutela interpuesta en ocasión anterior fue remitido el 17 de marzo de 2015 a la Corte Constitucional, y se encuentra pendiente de que la Sala de Selección de Tutelas defina si lo excluye o no de revisión. De otra parte, examinado el expediente y los fundamentos de la acción, advierte la Sala que el amparo constitucional se torna improcedente conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues la parte actora debió acudir a los medios de defensa judicial que consagra la ley para exponer los motivos en que apoya su queja constitucional.
Al punto, es claro que los peticionarios contaban con otros medios judiciales de defensa, tal como lo consideró la Sala de Casación Civil de esta Corporación, pues omitieron solicitar la nulidad ante el Tribunal, si estimaban que el trámite de la acción de tutela cuestionada se adelantó sin haber sido vinculados al mismo. En consecuencia, no es la queja constitucional el mecanismo válido para dilucidar este tipo de controversias, pues como lo ha sostenido insistentemente esta Corporación, ésta tiene un carácter excepcional y subsidiario y no puede soslayar el procedimiento previsto por el legislador, de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Lo dicho anteriormente es suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8