Micelio
STL642-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 2591 de 1991Decreto 262 de 2000Ley 1564 de 2012

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL642-2025 Radicación n.° 11-001-02-30-000-2024-01673-00 Acta 01 Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Corte se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que JORGE ANDRÉS RUEDA SOLANO presenta contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - ESCUELA JUDICAL RODRIGO LARA BONILLA.

I.

ANTECEDENTES El tutelante acudió al presente mecanismo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y los que denominó «confianza legítima, buena fe y el acceso a cargos públicos». Del escrito de tutela y la documental allegada al plenario, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que el promotor se inscribió como aspirante al cargo de Juez Promiscuo Municipal, en el concurso de méritos adelantado por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo N°.

PCSA18-11077 de 16 de agosto de 2018, a través del cual se pretende proveer cargos de jueces y magistrados en el país. Aprobado el examen de conocimientos, fue admitido al IX Curso de Formación Judicial Inicial mediante acto administrativo EJR23-349 de 9 de octubre de 2023 y participó en las jornadas de evaluación de la subfase general los días 19 de mayo y 2 de junio de 2024, en virtud de las cuales se le asignó un puntaje final de 753.33, mediante Resolución EJR24-298 de 21 de junio de 2024, corregida por Resolución EJR24- 317 de 28 del mismo mes y año, en cuanto a un error de digitación frente a la fecha para la interposición del recurso de reposición. Inconforme con la calificación, el tutelante interpuso recurso de reposición y, a través de resolución EJR24-1489 de 6 de noviembre de 2024, la accionada repuso parcialmente la decisión y ajustó el puntaje a 754 puntos, inferior al requerido para la aprobación del curso de formación. En desacuerdo, el convocante acudió a la tutela reclamando que la entidad convocada vulneró sus derechos fundamentales al proferir el acto administrativo mencionado en el párrafo anterior, puesto que, en su sentir, persisten unas inconsistencias al resolver los cuestionamientos que se plantearon en el recurso de reposición, pues aduce que, «los reparos que tengo superan con creces los puntos aparentemente faltantes, sobre todo, en lo que concierne al cumplimiento del acuerdo pedagógico».

Agrega que existe un importante número de preguntas que no se ajustan a los propósitos de evaluación indicados en el Acuerdo Pedagógico que rige el IX Curso de Formación Judicial, tales como: […] preguntas que fueron calificadas sin tener en cuenta la apropiación del contenido académico enfocado a la práctica judicial ni el desarrollo de competencias sobre la función judicial, ni la interpretación de textos jurídicos ni la lógica de resolución de problemas jurídicos, ni los rangos de lecturas obligatorias, entre otros aspectos.

En virtud de lo narrado, pide se acceda al amparo de sus garantías superiores y, para su efectividad, se extrae que pretende se deje sin efecto la EJR24-1489 de 6 de noviembre de 2024 y, en su lugar, expida un nuevo acto administrativo en el que «reconozca como acertadas las respuestas que di[ó] a las preguntas del taller de cada uno de los módulos evaluados, al igual que el restante que se atacaron en el recurso y no fueron valoradas de manera objetiva».

Solicita, además, que «se disponga [su] inclusión definitiva o transitoria en la subfase especializada del curso concurso de formación judicial». Finalmente, requirió como medida provisional se ordene a la accionada su «inclusión provisional en la subfase especializada del curso concurso de formación judicial (IX curso de formación judicial)».

La acción de tutela se repartió el 5 de diciembre de 2024 al Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, despacho que, mediante proveído de 6 del mismo mes y año, la remitió por competencia a esta Corporación, al considerar que sus pretensiones se dirigen contra la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, entidad que forma parte de la estructura orgánica del Consejo Superior de la Judicatura.

Por tanto, la solicitud de salvaguarda fue repartida por Sala plena a esta especializada el 18 de diciembre de 2024 y, por auto de 13 de enero del año que avanza se admitió, se ordenó notificar a la convocada y se negó la medida provisional principal solicitada, al advertirse que dicha petición era intrínseca a la pretensión de la acción constitucional y debía decidirse en la sentencia. Dentro del término de traslado, la directora de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla solicitó negar el amparo, con fundamento en que el actor cuenta con otros recursos o medios de defensa judiciales; adicionalmente, no se acredita la existencia de un perjuicio irremediable y, «en todo caso, no se advierte la vulneración a los derechos fundamentales alegados por el actor».

La accionada manifestó, además, que el 13 de diciembre de 2024 rindió informe en otra acción de tutela que fue incoada por el hoy accionante y admitida por la Sala homóloga Penal, bajo el radicado 1100102300002024016460, en donde, «se encuentran accionadas las mismas partes, bajo los mismos hechos y pretensiones». CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley.

La Corte ha estimado que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Por otra parte, es relevante precisar que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 regula el ejercicio de esta acción y establece que sus titulares no pueden hacer uso desmedido y arbitrario de la misma, pues ello desnaturaliza los fines del instrumento de resguardo constitucional y deviene en que se congestione el aparato jurisdiccional. Así las cosas, al descender al sub judice, la Sala observa que el promotor cuestiona la Resolución EJR24-1489 de 6 de noviembre de 2024, a través de la cual la accionada repuso parcialmente la decisión y ajustó su calificación a 754 puntos en el curso de formación judicial subfase general adelantado en el marco del concurso de méritos en trámite para la provisión de jueces y magistrados en el país. Lo anterior porque, en su criterio, el puntaje debe ser superior al indicado, debido a que se presentan inconsistencias en el segundo puntaje consolidado.

No obstante, de la respuesta remitida por el Consejo Superior de la Judicatura y la plataforma web de consulta de procesos de la Rama Judicial, se aprecia que el convocante manifestó idénticos hechos y reparos en una acción de tutela anterior, que fue repartida por conducto de la Sala Plena el 10 de diciembre de 2024, a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, bajo el radicado 11001023000020240164600, autoridad que la admitió mediante proveído de 12 del mismo mes y año, encontrándose pendiente de pronunciamiento de fondo.

Precisado lo anterior, queda claro que en esta oportunidad no es viable abordar nuevamente los reparos del promotor que están discutiéndose en una acción paralela que actualmente está en trámite, pues lo que corresponde es que aguarde a lo que resuelva la Sala de cierre Penal y, de ser el caso, formule contra el mismo, impugnación, si lo estima, además de la eventual solicitud de selección e insistencia ciudadana ante la Corte Constitucional.

Conforme a lo dicho y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO   Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Aclara voto OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Radicación n.° 11-001-02-30-000-2024-01673-00 SCLAJPT-11 V.00 7 SCLAJPT-11 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Jorge Andrés Rueda Solano. Accionados: Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla.

Radicado: 11001-02-30-000-2024-01673-00 Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de declarar improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio no era viable exigirle al tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación. En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.

Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.

Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él. Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo.

Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia.

En los anteriores términos aclaro mi voto. Fecha ut supra, IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado Radicación n.° 11-001-02-30-000-2024-01673-00 SCLAJPT-02 V.00 3 SCLAJPT-02 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 11001-023-0000-2024-01673-00 Con el debido respeto y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, me permito manifestar que comparto la decisión que adoptó la mayoría de la Sala, con ponencia de la suscrita, en cuanto declaró improcedente la petición constitucional.

No obstante lo anterior, aclaro mi voto en el sentido de indicar que no estoy de acuerdo con la referencia que se realiza en el proyecto, relativa a que la parte convocante cuenta con el mecanismo de solicitud ciudadana de «insistencia » ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de la petición de insistencia está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público»; por tanto, no se trata de un recurso que esté enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente, con lo cual, no resulta acertado exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad.

En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada