República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 57475 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL642-2015 Radicación n° 57475 Acta 1 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015) Se resuelve la impugnación interpuesta por la PERSONERÍA MUNICIPAL DE NEIVA, quien actúa en representación de JOSÉ FAIBER RAMÓN IBÁÑEZ, contra el fallo dictado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 6 de noviembre de 2014, en el trámite de tutela que adelantó contra la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, NOVENA ZONA DE RECLUTAMIENTO, DISTRITO MILITAR Nº 42.
I.
ANTECEDENTES La Personería Municipal de Neiva, en cumplimiento de su misión institucional solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso administrativo y a «la personalidad jurídica de José Faiber Ramón Ibáñez». Para el efecto afirmó que Ramón Ibáñez tiene 32 años de edad y es padre de una menor de 6 años y de un «hijastro», quienes están calificados con un puntaje de 26,36 en el Sisben; que no ha resuelto su situación militar, pues desde joven debió vincularse laboralmente «para soportar su precaria situación económica y contribuir al sustento de su familia».
Expuso que el agenciado se acercó al Distrito Militar Nº 42 para obtener la libreta, pero se le informó que aparece registrado como «remiso» y que por ello debía cancelar una multa para obtener la tarjeta de reservista, por valor de $1.233.000; que a José Faiber no se le notificó el acto administrativo a través del cual se le declaró remiso ni la resolución motivada que le impuso la multa.
Por lo anterior, pidió anular la sanción a que se hizo referencia, así como la factura emitida por el Ministerio de Defensa Nacional y ordenar la expedición de la libreta militar, sin que ello se supedite «al pago de una multa o cuota de compensación». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 24 de octubre de 2014, el Tribunal Superior de Neiva, asumió el conocimiento, incorporó como prueba los documentos aportados y dispuso su notificación. El Comandante de la Novena Zona de Reclutamiento afirmó que el funcionario competente para dar respuesta era el Distrito Militar Nº 42, encargado de definir la situación militar de esa jurisdicción. El Comandante del Distrito Militar Nº 42 indicó que notificó personalmente a Ramón Ibáñez de la resolución a través de la cual le impuso la multa y dentro del término legal no usó los recursos, por lo que esa decisión quedó ejecutoriada; indicó que por la edad y pertenecer a la población incluida dentro del Sisben, no fue sujeto de incorporación, ni tampoco del cobro de la cuota de compensación militar y que se otorgó hasta el 5 de mayo de 2015, como plazo máximo para la cancelación. Por fallo de 6 de noviembre de 2014, el Tribunal negó el amparo; después de recordar la normatividad aplicable, estimó que no existió vulneración alguna a las garantías constitucionales de Ramón Ibáñez, precisó que nunca tuvo la calidad de remiso, pues el proceso de inscripción sólo lo realizó el 15 de septiembre de 2014, fecha para la cual tenía 32 años de edad por lo que jamás fue citado a concentración; destacó que la sanción impuesta, fue notificada personalmente sin que fuere objeto de impugnación. III.
IMPUGNACIÓN La Personería Municipal de Neiva, arguyó que la notificación personal no se ajustó a lo dispuesto en los artículos 67 y 68 del Código de Procedimiento Administrativo, explicó que el acto administrativo «no le fue enviado a su casilla de correo electrónico, no le fue dictado durante una audiencia pública, ni se le envió citación a su residencia, fax o correo electrónico para acudir a la audiencia en que se le haría la entrega material de este documento».
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa, caso en que se convierte en principal y, segundo, cuando se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En este asunto, lo pretendido por la impugnante es dejar sin efecto la sanción pecuniaria impuesta a José Faiber Ramón Ibáñez a través de la Resolución Nº 4204312290 (folio 28), a efecto de ordenar la expedición de su libreta militar. La Ley 48 de 1993, que desarrolló el artículo 216 de la Constitución Política, reglamentó el servicio de reclutamiento desde la inscripción hasta la incorporación, así como el pago de la cuota de compensación militar cuando se eximiera de su prestación ya fuera por inhabilidad o falta de cupo, en el Título VI previó las sanciones para los «infractores», pero también prescribió, en el artículo 47, que las sanciones se aplicarían «mediante resolución motivada contra la cual proceden los recursos de reposición y apelación conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil».
El acto administrativo a través del cual se sancionó a Ramón Ibáñez fue notificado el 22 de septiembre de 2014, y en él se estableció que el proceso de inscripción se realizó por fuera de los términos legales, «haciéndolo acreedor a la condición de infractor con imposición de la multa establecida en la ley», que procedía el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, tal como se consignó en el artículo 4º del mismo, los cuales fueron omitidos por el interesado, conforme se desprende de la constancia de ejecutoria visible a folio 29.
En virtud de lo anterior no aparece la vulneración de los derechos del agenciado Ramón Ibáñez, en tanto la sanción impuesta se ampara en la ley, teniendo en cuenta que la calidad de infractor aplicable contenida en el literal a) del artículo 41 de la Ley 48 de 1993, según la cual «Los que no cumplan con el mandato de inscripción en los términos establecidos por la presente ley», y que conforme el precepto 14 ibídem, prevé que «Todo varón colombiano tiene la obligación de inscribirse para definir su situación militar dentro del lapso del año anterior en que cumpla la mayoría de edad», de manera que no se advierte irregularidad en tanto la multa se impuso a través de resolución motivada, la cual fue notificada sin que en oportunidad se hubiera hecho uso de los recursos.
Es así que, se repite, al no encontrarse configurado ningún desconocimiento de las garantías de rango superior que se endilga, pues el respectivo trámite se realizó conforme las normas que regulan el asunto, respetando de esa manera los derechos al debido proceso y a la defensa y otorgándole la posibilidad de defender sus intereses; aunado a lo anterior debe decirse que el actor no acreditó encontrarse en las excepciones previstas en la ley, desplazado o víctima de la violencia. Por lo anterior no existe razón para conceder el amparo pretendido, razón por la cual la sentencia impugnada será confirmada.
Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se confirmará la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 9