República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 59145 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL6419-2015 Radicación n° 59145 Acta 15 Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ANTONIO JOSÉ JARAMILLO ROMÁN en su condición de Director Territorial de CAPRECOM EPS-S, Regional Caldas, frente al fallo proferido el 13 abril de 2015 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA DORADA, CALDAS y la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES Se acepta el impedimento presentado por el Dr. Rigoberto Echeverri Bueno. I.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que el señor Carlos Andrés Restrepo Calle, promovió acción de tutela contra Caprecom EPS-S y el INPEC, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social, quien se encuentra recluido en el establecimiento penitenciario y carcelario «Doña Juana» del municipio de La Dorada, Caldas; que el asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada, que por sentencia del 6 de noviembre de 2014, concedió la protección constitucional deprecada, y en consecuencia ordenó a la Dirección General y Regional de Caprecom EPS-S y al Establecimiento de Alta y Mediana Seguridad – EPAMS de La Dorada Caldas, Área de Sanidad y Dirección que «en un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, reciban, procedan a gestionar, autorizar y programar valoración por medicina especializada en Medicina interna y la realización de los análisis de sangra troponina, la CK (Creatininaquinasa), la CK-MB (Fracción MB de la Creatininaquinasa) y las pruebas de mioglibina sérica, prescritos por el especialista en medicina interna, para establecer el tratamiento clínico que pueda requerir el accionante», así como el suministro de un tratamiento integral al padecimiento de arritmia que sufre tanto en los servicios POS como NO POS, con la facultad de recobro ante la aseguradora QBE con la cual el INPEC tiene suscrita una póliza de seguros para la prestación de los servicios de salud; que el 9 de diciembre de 2014, «se notificó a la EPS la apertura del incidente de desacato», ante lo cual se allegó escrito al juzgado de conocimiento en donde se informaba que el «interno había sido valorado en consulta de primera vez por medicina interna especializada el día 18 de octubre de 2014, con un diagnóstico de dolor torácico, solicitando ecocardiograma modo B Doppler, transtoracico EKG Holter.
Posterior a ello se le han realizado exámenes tendientes a determinar las razones de los momentos en que ha salido del centro penitenciario, pero no presenta factores que determinen un estado de infarto en el mismo o de fallas cardiacas o respiratorias»; que además se informó que «el interno ingresó nuevamente el día lunes 01 de diciembre de 2014 al sector de sanidad donde es atendido por una alteración en sus signos vitales y fue trasladado el día martes 02 de diciembre de 2014 nuevamente a su celda»; que no obstante, el Juzgado accionado por auto del 18 de diciembre de 2014, decidió sancionarlo por desacato al fallo de tutela con una día de arresto y multa de 1 SMLMV; que consultada la anterior decisión por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Manizales, fue confirmada en proveído del 22 de enero de 2015.
Que las decisiones adoptadas en el trámite del incidente de desacato son «totalmente injustas e ilegales, por cuanto se desconoció todo el caudal probatorio arrimado al despacho y las actuaciones que la entidad de aseguramiento había desplegado para darle no solo cumplimiento al fallo de tutela sino a las directrices y competencias señaladas por el Sistema de Seguridad Social en Salud»; que por escritos del 16 y 28 de enero de 2015, Caprecom EPS-S señaló «las valoraciones a las cuales había sido sometido el interno Carlos Andrés Restrepo Calle en desarrollo de la patología “Arritmia” y que demostraba el cumplimiento de la providencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito del municipio de La Dorada Caldas», sin embargo el a quo ha negado dejar sin efecto la sanción impuesta, pese a que se ha demostrado el cumplimiento de la orden de tutela.
Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y a la libertad de locomoción y en consecuencia se revoque los autos del 16 de diciembre de 2014 y 22 de enero de 2015, proferidos por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada, Caldas, y la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Manizales, respectivamente, mediante los cuales se le impuso sanción por desacato al fallo de tutela proferido el 6 de noviembre de 2014.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 24 de marzo de 2015, la Sala de Casación Civil asumió conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa. En sentencia del 13 de abril de 2015, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado, al considerar que «si bien, como viene de afirmarse, de manera excepcional se ha admitido la procedencia del amparo cuando se advierten conculcadas las garantías de defensa o debido proceso de los intervinientes en el incidente de desacato, no se vislumbra que de algún modo se le hubiera limitado su intervención en el mencionado trámite, como tampoco se advierte alguna otra situación que se pueda considerar lesiva frente a su derecho de contradicción o a la posibilidad de defender sus intereses»; además se ha precisado que «superadas las etapas inherentes a la acción de tutela “queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (tema decissum)”, de modo que los falladores que conocieron de la misma no pueden volver sobre esa controversia y “menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica”».
III. LA IMPUGNACIÓN El accionante insiste en que «a pesar de que la entidad de aseguramiento CAPRECOM EPS, demostró y evidenció la prestación de los servicio médicos requeridos por el interno, desde el momento de su diagnóstico con el especialista hasta el momento de la realización de los exámenes ordenados por su Galeno tratante y ha continuado brindando el oportuno tratamiento requerido, las autoridades accionadas no se abstuvieron de ejecutar la sanción»; que en el fallo de primera instancia se desconoció el precedente jurisprudencia trazado por la Corte Constitucional, según el cual «en caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectivo, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando»; por último reitera que las autoridades judiciales accionadas vulneran sus derechos fundamentales, porque omitieron el material probatorio arrimado al trámite incidental, y persiguieron de forma «vehemente aplicar una sanción por un caso cumplido en todos los sentidos».
IV. CONSIDERACIONES Frente al tema planteado, la Corte debe reiterar que la acción de tutela no puede utilizarse para dejar sin validez providencias como la cuestionada por el accionante, así como tampoco para que el juez constitucional reexamine los debates constitucionales, las interpretaciones o valoraciones sentados en otra acción de tutela.
Por ello resulta improcedente el amparo pretendido, y así lo tiene definido la jurisprudencia constitucional desde tiempo atrás, al establecer que la acción de tutela es inconducente para alegar la violación de derechos fundamentales en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional, conforme al debido proceso y a la seguridad jurídica.
En tratándose de la procedencia de este excepcional mecanismo por vía de hecho en las decisiones judiciales que ponen fin a los incidentes de desacato, esta Sala ha señalado que «la acción de tutela resulta improcedente para atacar providencias que resuelven el trámite de un incidente de desacato debidamente adelantado, pues con ella no se puede realizar un nuevo cuestionamiento de los temas tratados y las decisiones adoptadas por los jueces competentes, sino que tan sólo se puede analizar la vulneración del debido proceso de quienes allí intervienen» [footnoteRef:1]; es decir, que en lo que concierne a las providencias judiciales sancionatorias, proferidas dentro del incidente de desacato posterior a la protección de los derechos fundamentales, es improcedente tal acción para buscar otra decisión diferente a la proferida en el trámite constitucional, y particularmente, en relación con las que resuelven incidentes de desacato debidamente tramitados, esto es, siempre y cuando se hayan ajustado a las formas propias que la ley les ha asignado. [1: Sentencia del 21 de abril de 2009, Rad. 24165, M.P. Eduardo López Villegas y providencia del 12 de septiembre de 2012, Radicado 30152.] En efecto, el Tribunal al consultar la sanción impuesta por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de La Dorada, Caldas, dejó establecido que el trámite incidental se había adelantado con todas las formalidades y requisitos previstos en el Decreto 2591 de 1991, por cuanto el a quo « agotó de manera adecuada el procedimiento diseñado por el legislador para tal fin (…), toda vez que observó el respeto por el debido proceso y el sancionado fue enterado en debida forma de lo acontecido al interior de este trámite», para concluir que había lugar a confirmar la sanción impuesta, como quiera que «analizado el cartulario, se evidencia que pese a que el ordenamiento allí impartido se dirigió a que se garantizar la prestación efectiva de servicios médicos – exámenes y valoración por especialista-, lo cierto es, que el funcionario que finalmente se sancionó y que en últimas tenía la competencia para que aquellos se programaran y realizaran nunca autorizó los mismos, a pesar que el Director del establecimiento penitenciario donde se encuentra recluido el actor lo requirió para ese efecto sin obtener ninguna respuesta», y si bien « el Director Territorial de Caprecom, acreditó haber autorizado y prestado otra clase de servicios que demandó el actor en el transcurso del trámite incidental», no corresponden con «aquellos ordenados en la acción de amparo –valoración medicina interna y “exámenes de sangre troponina, la CK (creatininaquinasa), la CK-MB (fracción de la creatininaquinasa) y las pruebas de mioglobina sérica-».
Así las cosas, y como quiera que no se advierte una vulneración al debido proceso del accionante durante el trámite del incidente de desacato que motivó la queja constitucional, la presente tutela resulta improcedente. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo deprecado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN IMPEDIDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2