CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 72335 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL6418-2017 Radicación n.° 72335 Acta 15 Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CHARLES WILLIAM SHULTZ NAVARRO contra el fallo proferido el 15 de marzo de 2017 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA Y CINCO CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad, por el proceso de responsabilidad civil extracontractual iniciado por Ancizar Gutiérrez Baquero, en nombre propio y en representación de Hot America´s Favorite Pizza Ltda. contra el accionante.
I.
ANTECEDENTES El accionante fundó el presente amparo en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, Ancizar Gutiérrez Baquero inició proceso de responsabilidad civil extracontractual en su contra, con el fin de que fuera condenado a pagarle a la sociedad Hot America´s Favorite Pizza Ltda., la indemnización correspondiente por los perjuicios causados con la demanda de restitución de bien inmueble, juicio por él iniciado contra dicha sociedad; que el despacho judicial declaró probadas las excepciones propuestas de «falta de competencia» e «ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales», por lo que remitió el asunto al Juzgado Treinta Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, donde sin tener en cuenta el auto proferido el 8 de julio de 2010 por el juez que inicialmente conoció del proceso, que dispuso que no se había llevado a cabo el requisito de procediblilidad de la conciliación, avocó el conocimiento cuando debió rechazar o inadmitir la demanda; que posteriormente, en virtud del Acuerdo PSAA14-10197 de 2017, conoció del proceso el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de esa ciudad, que por sentencia del 16 de octubre de 2014, accedió a las pretensiones del escrito inicial, decisión que fue apelada; sin embargo, como dicho recurso se concedió en efecto devolutivo, se ordenaron las copias a sus expensas, las que debían ser sufragadas dentro de los 5 días siguientes, carga procesal que no pudo llevar a cabo por una patología de su apoderada judicial que la incapacitó por más de una semana, por lo que solicitó la interrupción del proceso y la consecuente restitución de los términos fenecidos, petición que fue negada por el a quo mediante auto del 6 de abril de 2016, decisión que a su turno fue confirmada por la lasa Civil del Tribunal Superior de esta ciudad el 25 de noviembre siguiente.
Manifestó que el Tribunal no valoró la incapacidad dada por un experto, al concluir que la enfermedad padecida no le impedía ejercer sus funciones como apoderada judicial. Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, se ordene dar cumplimiento a lo dispuesto en el auto del 8 de julio de 2009 proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, y se declare nulo el auto mediante el cual el Juzgado Treinta y Cuatro Civil de Bogotá, admitió la demanda presentada en su contra.
Asimismo, pidió que se revoquen las decisiones proferidas por el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad y la Sala Civil del Tribunal Superior, que negaron la interrupción del proceso, para que pueda pagar las copias y de esa forma ser escuchado en la censura. Como medida provisional pidió la suspensión del proceso ejecutivo n.° 2009-0695.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 8 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. De igual forma, negó la medida previa solicitada por la parte accionante, al no contar con los elementos de juicio suficientes que revelen la necesidad y urgencia que se requiere para la protección temporal del derecho fundamental invocado.
El Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá manifestó que no tiene el expediente, de manera que le es imposible emitir algún pronunciamiento acera el decurso del proceso cuestionado. Por sentencia del 15 de marzo del presente año, la Sala cognoscente negó el amparo solicitado tras advertir que en el presente caso existe cosa juzgada constitucional respecto del auto que admitió la demanda de responsabilidad civil extracontractual.
Finalmente, en cuanto al proveído que negó la interrupción del proceso civil, consideró que es ostensiblemente razonable. III. IMPUGNACIÓN El accionante se limitó a manifestar que impugnaba la decisión de primera instancia constitucional, y que posteriormente, allegaría «[…]escrito complementario[…]», sin que ello se haya efectuado hasta la fecha.
IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política procede contra providencias judiciales solo en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada puede calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada e independencia y autonomía de los jueces.
En el presente asunto, se precisa que el reproche del accionante está encaminado en contra del auto del 14 de enero de 2010, que admitió el proceso civil controvertido, sin acreditarse el requisito de la conciliación extrajudicial; y el del 25 de noviembre de 2016, que negó la interrupción de términos para la sustentación del recurso de apelación ante la enfermedad alegada por su abogada.
Al respecto, debe advertir la Sala que el fallo impugnado deberá confirmarse, por cuanto las actuaciones censuradas no han vulnerado la garantía fundamental aquí alegada. Sobre la primera inconformidad, se observa, que tal y como lo estableció el juez constitucional de primera instancia, ya fue objeto de estudio en otra acción constitucional, en la que el Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Civil negaron el amparo invocado por cuanto «la providencia que inicialmente [avocó] la demanda no fue recurrido, siendo susceptible de recursos en la vía ordinaria».
En esas condiciones, bastará con recordar que lo pretendido resulta improcedente, pues sería tanto como someter a estudio un escenario fáctico que ya hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, además permitir que cualquier asunto decidido en sede constitucional sea susceptible nuevamente de examen por parte del juez de tutela, sería tanto como avalar un uso indefinido de esta queja ante el desacuerdo de las partes con lo decidido en las sentencias de tutela, lo cual afecta de manera evidente principios tan relevantes para un Estado Social de Derecho, como la seguridad jurídica y confianza legítima.
Ahora, en cuanto a la segunda alegación, no se haya fundada, pues al revisar la decisión proferida por el Tribunal censurado, se evidencia que para negar la interrupción del proceso manifestó que la enfermedad aducida por la apoderada judicial del aquí accionante, queratitis traumática, no puede catalogarse como grave. Lo anterior, lo hizo teniendo en cuenta el testimonio dado por el médico responsable de emitir el diagnóstico de la referida patología. Agregó, que en todo caso, la profesional pudo haber delegado su labor.
Así las cosas, respecto a la tutela contra providencias judiciales, es pertinente repetir lo que ha adoctrinado esta Corte en torno a que su procedencia se limita a casos concretos y excepcionales, cuando se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de suerte que la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, lo que no se ocurre en el asunto sometido a estudio.
En ese sentido, no es viable que el interesado pretenda imponer su posición frente a la del juez ordinario, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, se descarta la violación de garantías constitucionales y por ende la intervención tutelar. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 9 SCLAJPT-12 V.00