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STL6418-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 712 de 2001

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 59097 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL6418-2015 Radicación n° 59097 Acta 15 Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de GRUPO DIFORMA S.A., frente al fallo proferido el 8 de abril de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y los JUZGADOS OCTAVO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD y DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO ambos de Bogotá. I.

ANTECEDENTES Adujo que la sociedad Grupo Diforma S.A, actualmente se encuentra en etapa de cobro coactivo dentro del proceso administrativo radicado 81402, iniciado por la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-; que por Resolución No. RDC 199 del 20 de mayo de 2014, se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial No. RDO 226 del 28 de enero de 2014, en donde se estableció una deuda presunta de $60.611.900, por concepto de mora e inexactitud en las autoliquidaciones de pagos al Sistema de Seguridad Social, por los períodos de diciembre de 2009, marzo, abril, junio a diciembre de 2010, enero de 2011 y agosto a noviembre de 2012; que el 29 de septiembre de 2014, interponen acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos, por medio de los cuales se expidió la liquidación oficial y se resolvió el recurso de reconsideración; que el 15 de octubre de 2014, el Juzgado Octavo Administrativo acepta la renuncia presentada por su apoderada Verónica Sánchez y son requeridos para que en el término improrrogable de diez días se designe nuevo apoderado; que el 13 de enero de 2015, se allega memorial medial el cual se adjunta poder debidamente conferido al nuevo apoderado, sin embargo, por auto del 28 de enero de 2015, el Juzgado ordenó remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, por carecer de competencia para conocer el asunto; que en el proceso administrativo de cobro coactivo, y ante la interposición de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitaron la suspensión de términos, de conformidad con lo establecido en el artículo 831, numeral 5 del Estatuto Tributario Nacional, no obstante mediante oficio del 11 de febrero de 2015, la UGPP negó dicha solicitud, argumentando que «si bien es cierto el Art. 831, numeral 5 del Estatuto Tributario establece la suspensión del proceso, es necesario un pronunciamiento real de la autoridad judicial, que sólo es viable con la admisión de la demanda».

Que «teniendo en cuenta los factores de fuerza mayor como es el paro judicial, vacancia judicial, la alta carga de trabajo de la administración de justicia que genera una demora por parte del Juzgado de conocimiento para darle el trámite correspondiente al proceso judicial y la renuencia de la UGPP al suspender el proceso de cobro coactivo», solicitan el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia « ordenar a la UGPP que cese el trámite administrativo de cobro coactivo adelantando en su contra.

Ordenar al Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá que se pronuncie sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 18 de marzo de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

El Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, informó que el 29 de septiembre de 2014 le fue repartida la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el Grupo Diforma S.A. contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, y luego de surtidas algunas actuaciones, por auto del 28 de enero de 2015, remitió por competencia el expediente a los jueces laborales del circuito de Bogotá; que es de público conocimiento que los juzgados administrativos estuvieron en cese de actividades desde el 17 de octubre de 2014 al 13 de enero de 2015, debido al paro judicial, «por manera que, como se puede constatar, esta instancia judicial no vulneró derecho alguno de los invocados por el tutelante, y se le dio al proceso la celeridad debida, desde el momento que correspondió a este funcionario judicial conocer del mismo».

El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, manifestó que una vez le fue asignado el proceso promovido por el Grupo Diforma S.A. contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, que fue remitido por competencia a la jurisdicción ordinaria por parte del Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, mediante auto del 13 de marzo de 2015 consideró que tampoco era competente para dirimir el asunto, «por cuanto hace relación a los procesos de fiscalización propios de la administración, sin que en ningún momento corresponda a conflictos suscitados con ocasión a una relación laboral», remitiendo el expediente al Consejo Superior de la Judicatura para que resuelva el conflicto negativo de competencia originado.

En sentencia del 8 de abril de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo constitucional pretendido, por cuanto si bien «la parte accionante interpuso la correspondiente acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa, contra los actos administrativos que consideraba lesivos a sus intereses, a efectos de lograr la suspensión del proceso coactivo conforme a lo previsto en el artículo 385 del Estatuto Tributario, demanda que fuera remitida por competencia al juez laboral del circuito, el cual se abstuvo de avocar su conocimiento por considerarse incompetente y suscitó el respecto conflicto negativo, que actualmente se encuentra pendiente de decisión», tal situación «no desestimaría la eficacia e idoneidad del mecanismo ordinario para la protección de sus derechos (…), pues aún no se encuentra agotada la discusión sobre la legalidad de los actos administrativos»; que además dentro del proceso coactivo la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa, toda vez que contra el mandamiento ejecutivo librado «proceden las excepciones correspondientes conforme a los dispuesto en el artículo 831 del Estatuto Tributario», además «no se acreditó el riesgo de causación de algún daño de la magnitud y con las características de inminencia y gravedad que requiera la atención impostergable del juez constitucional».

III. LA IMPUGNACIÓN La accionante, alega que «la acción de tutela es la única acción establecida en el ordenamiento jurídico que en el sub examine puede evitar los perjuicios a la empresa Grupo Diforma S.A., y a los trabajadores que dependen de un salario, por lo que al tener las cuentas embargadas no se puede tener un flujo económico correcto para el pago de los salarios»; que está configurada una vía de hecho «consistente en primera instancia, porque el embargo fue emitido sin haber verificado los pagos que ha efectuado la sociedad y de esta manera establecer el monto real de la deuda.

Así mismo, tenemos que factores como la demora injustificada en el trámite de la demanda y la colisión de competencia, conllevó a la imposibilidad de detener las acciones de cobro administrativo seguidas por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP»; que si bien «cuenta con los recursos previstos en la etapa de cobro, el trámite de dichos recursos contempla unos términos procesales para ser estudiados y emitir la resolución que las resuelve, sin tener en cuenta que en dichos lapsos, la subdirección de cobro tiene la facultad de abrir a prueba el término que estime conveniente; situación que conllevaría a prolongar aún más el proceso administrativo y afectar tangencialmente a la empresa Grupo Diforma S.A., pues mientras se dirime el conflicto jurídico en el proceso administrativo y en la vía judicial, la empresa continuaría con los embargos».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene un carácter eminentemente subsidiario, lo cual se traduce en que quien alega la vulneración de los derechos fundamentales en un determinado proceso jurisdiccional, tiene que agotar los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto, habida cuenta que con ello se pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más, o un mecanismo de defensa que reemplace aquéllos, ni mucho menos, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o corregir oportunidades vencidas en los procesos judiciales, bien por desconocimiento o bien por falta de diligencia. De cara a esa premisa, cabe decir que la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso en el caso concreto se hace consistir, esencialmente, en que los juzgados accionados se han abstenido de dar trámite a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la sociedad accionante contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, con el objeto de que se anule el acto administrativo por medio del cual se realiza la liquidación oficial de los aportes adeudados al Sistema de Seguridad Social.

En efecto, tanto el Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad como el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito, ambos de Bogotá, han considerado no ser los competentes para dirimir el asunto, lo cual gira en torno a que mientras el primero aduce que «con base en el artículo 2º de la Ley 712 de 2001, la jurisdicción ordinaria especializada en lo laboral y seguridad social es la competente para conocer de la presente controversia sobre la revocatoria de los actos administrativos por medio de los cuales, se cancelan unos aportes correspondientes a pagos de prestaciones sociales por parte de la entidad GRUPO DIFORMA S.A.,» pues provienen de un contrato de trabajo, el segundo sostiene que el asunto «no versa sobre un conflicto jurídico que se deriva del contrato de trabajo, por el contrario, lo que pretende el actor es que se declare la nulidad de un acto administrativo expedido por la UGPP por medio del cual se liquidó la mora de autoliquidaciones y pagos al sistema de la protección social, los periodos comprendidos de diciembre de 2009, marzo, abril, junio a diciembre de 2010, enero a diciembre de 2011 y enero a junio y agosto a noviembre de 2012» y en esa medida « la jurisdicción ordinaria laboral (…) no tiene la facultad de declarar la nulidad de actos administrativos expedidos por la UGPP», suscitando así la colisión negativa de competencia. Así las cosas, como quiera que la acción de tutela se ha interpuesto para que se ordene al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito que «se pronuncie sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda», situación que por supuesto, se encuentra en entredicho de conformidad con lo señalado en el artículo 148 del C. de P. C., pues ciertamente dicho juzgado al pronunciarse sobre la viabilidad de admitir la demanda declaró su falta de competencia para conocer el asunto, ha de concluirse que se torna improcedente el amparo deprecado, pues como lo sostuvo esta misma Sala en un caso similar, la pretensión del aquí accionante «(…) escapa a la competencia del juez de tutela, toda vez que es a la jurisdicción contenciosa administrativa, a donde fue remitido el expediente, a la que le corresponde asumir o rechazar la competencia y de presentarse la última de las situaciones señaladas, será la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la que decida el conflicto que por tal motivo se llegare a trabar», aunado a que «al juez constitucional, no le está permitido abrogarse competencias que no le corresponden y menos aún desconocer los procedimientos establecidos en la ley, como en el caso de autos, que es el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil el que enseña como tramitar el conflicto de competencia» [footnoteRef:1]. [1: Sentencias de julio 17 de 2012, Radicado No. 29384 y en julio 10 de 2012, Radicado No. 29374.] Igualmente, por sentencia CSJ STL3652-2013, esta Corporación reiteró que: Resulta acertado que el juez que considera no ser competente para conocer de un determinado asunto, lo remita, por competencia, al conocimiento del que así lo considera, decisión que, en este preciso caso aparece debidamente fundamentada y por lo mismo, debe entenderse como fruto del ejercicio racional y autónomo de la función judicial; por demás, debe esta Sala indicar que el auto por medio del cual el juez de conocimiento manifiesta no ser competente para conocer de un determinado asunto, no es susceptible de ningún recurso, por así disponerlo el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía, por así disponerlo el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Asimismo, es menester recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional para decidir conflictos de rango legal, toda vez que para abordar temas de este orden la misma Constitución ha contemplado la existencia de jurisdicciones distintas a la constitucional, entre las que se encuentra la ordinaria, la contenciosa administrativa y las jurisdicciones especiales, lo cual significa que los procedimientos ordinarios tienen el diseño procesal adecuado para resolver las controversias de derechos, garantizando, por supuesto, la efectividad de los de raigambre superior.

Desde esta óptica, también es claro que improcedente resulta la acción de tutela debido a que el planteamiento suscitado por la accionante reviste un carácter eminentemente legal, vale decir, porque su argumentación está orientada a controvertir los aspectos jurídicos que el juzgado administrativo accionado tuvo en cuenta para concluir que la controversia debía ser dirimida por el juez laboral del circuito.

De otro lado, no es posible acceder en esta sede a las pretensiones relacionadas con la suspensión del trámite administrativo de cobro coactivo y el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, por cuanto, como se anotó en líneas anteriores, una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso la persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho.

En efecto, tal y como lo señaló el Tribunal la accionante tiene a su alcance los medios judiciales previstos en la ley, verbigracia proponer las excepciones a que hubiere lugar para controvertir el mandamiento de pago librado en su contra, en los términos del artículo 831 del Estatuto Tributario, máxime que la orden de pago le fue notificada personalmente el pasado 1 de abril de 2015, sin que se haya acreditado el agotamiento de los recursos ordinarios, por lo que tales circunstancias no pueden ser pasadas por alto en este escenario.

Así las cosas, como quiera que la parte actora cuenta con otros medios de defensa judicial, lo que conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia proferida por el juez constitucional. De otro lado, respecto a la queja relacionada con la «demora injustificada en el trámite de la demanda y la colisión de competencia», la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas, razón por la cual le corresponde al peticionario del mecanismo tutelar la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales en tal sentido, pues se repite, la mora judicial debe tener su génesis en una conducta irregular, arbitraria, notoriamente injustificada y por lo tanto reprochable del funcionario judicial accionado, premisa que en el caso concreto no se cumple, porque de acuerdo con lo expuesto por la propia accionante, no puede concluirse, de manera objetiva y razonable, que el hecho de no haberse finiquitado hasta hoy el asunto en cuestión, obedezca a una negligencia comprobada de los juzgadores de primer grado, o de un comportamiento francamente opuesto al ordenamiento jurídico y del cual se pueda inferir la vulneración de los derechos fundamentales reclamados.

Finalmente, tampoco se demostró la causación de un perjuicio irremediable que amerite la protección como mecanismo transitorio, más aún si se considera que para que un perjuicio de tal connotación se configure, es menester, además de la gravedad del daño, que el derecho reclamado sea cierto y manifiesto, de suerte que cuando para esclarecerlo sea indispensable acudir a inferencias, procedimientos y pruebas propias en un proceso, como acontece en este caso, no es viable la tutela bajo esa óptica.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 13