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STL6417-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 40028 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL6417-2015 Radicación n° 40028 Acta 15 Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por ROBERTO ENRIQUE DE LA HOZ JIMÉNEZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 1.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que el Instituto de Seguros Sociales –hoy Colpensiones- le reconoció la pensión de vejez mediante Resolución 04922 de 2008, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 por ser beneficiario del régimen de transición; que solicitó al ISS el reconocimiento del incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, sin obtener respuesta alguna; que ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla instauró demanda ordinaria contra el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones para obtener el reconocimiento de dicha prestación; que mediante sentencia del 4 de octubre de 2010, el a quo absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones, decisión que al ser apelada fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla en sentencia del 31 de mayo de 2011, con fundamento en que «el demandante no logró acreditar la dependencia económica de quien manifiesta está a su cargo», pues el testigo Carlos Arturo Cervantes Carrillo « no expresó las razones de las ciencias de su dicho, es decir, no indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió cada hecho y la forma como llegó a su conocimiento, por lo que se imposibilita su valoración probatoria, al tenor de los dispuesto en el artículo 228 del C.P.C.».

Se queja de que el Juzgado «dio trámite a una demanda que adolecía de uno de los requisitos principales para su admisión, dadas las circunstancias de la pretensión principal de esa acción, el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14%, al cual tiene derecho por su cónyuge, era deber del señor juez exigir la existencia de la prueba legal para tal caso “Registro Civil de Matrimonio de los cónyuges, declaración de convivencia y dependencia económica de la cónyuge” que demostrara tal derecho, con el fin de no violar el debido proceso y derecho de defensa de cada una de las partes»; que el a quo profirió sentencia absolutoria, «sin advertir en su análisis (…), la inexistencia de la prueba y/o requisito que demostrara la existencia o no existencia del derecho reclamado»; que el Tribunal pese a que hizo un análisis de las normas que gobernaban el asunto y «reconoce el derecho que le asiste sobre el incremento pensional por cónyuge del 14%», absuelve a la demandada, «manifestando que el actor no logró acreditar la dependencia económica de quien dice tener a su cargo».

Que se le vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la defensa, por lo que solicita se revoque la sentencia proferida el 4 de octubre de 2010 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla y se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad que modifique la providencia del 31 de mayo de 2011, «teniendo en cuenta las pruebas que aporta a la presente acción, las cuales demuestran y prueban que si reúne y cumple el requisito exigido para obtener dicho incremento», y asimismo que «se ordene la inclusión en nómina del referido incremento pensional, desde el momento en que se causó dicho derecho».

Por auto del 5 de mayo de 2015, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. 1. CONSIDERACIONES Una vez revisada la documental que obra en el interior del expediente contentivo de esta acción de tutela, advierte esta Sala de la Corte que es procedente negar el amparo pretendido, por las siguientes razones: En efecto, si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas en su interposición la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, se encuentra sometida a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. De otro lado, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales.

Así las cosas, si se tiene que la sentencia proferida en segunda instancia, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla data del 31 de mayo de 2011 y la demanda de tutela se promovió el 4 de mayo de 2015, notorio es que transcurrieron casi cuatro años, desde cuando se profirió la decisión judicial presuntamente lesiva de los derechos del peticionario hasta cuando reclamó la protección de los mismos, de tal manera que se debe descartar la prosperidad de este excepcional mecanismo, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre sus derechos, que requiera de medidas urgentes del juez constitucional.

Además, el accionante no hizo ninguna alusión que justificara la comprobada demora con que ejerció la acción constitucional frente al asunto cuestionado. Con todo, se observa que en la sentencia proferida el 31 de mayo de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó, por otras razones, la decisión del a quo de absolver al Instituto de Seguros Sociales de reconocer y pagar el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, al no encontrar acreditada la dependencia económica de quien el accionante manifiesta está a su cargo, presupuesto necesario para que proceda el reconocimiento de tal derecho en los términos del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. De lo anterior se infiere que así se analizara de fondo la situación aquí planteada, se observa que el ad quem apoyó su decisión en las normas y jurisprudencia aplicable a la situación fáctica que razonablemente dilucidó y de caras al acervo probatorio allegado al proceso, por lo que las consideraciones del fallo no pueden tildarse de arbitrarias o caprichosas, toda vez que se fundan en la autonomía del juzgador para ponderar los elementos de juicio aportados al expediente con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica que consagra el artículo 61 del C.P.T y de la S.S.; de allí que no es posible la intervención del Juez constitucional so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el pleito, pues con ello no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su independencia para dirimir el conflicto, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo, que en este caso no se observa.

Al punto es menester resaltar que conforme al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil (aplicado por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo) es responsabilidad propia de los sujetos de la relación jurídico-procesal ejercitar esmeradamente toda la carga probatoria que les compete, según el extremo que ocupen en el proceso como fundamento de la causa que invocan, pues de lo contrario, son éstos los llamados a sufrir las consecuencias negativas derivadas de su inactividad ora de su deficiente labor probatoria.

Así las cosas, no le asiste razón al accionante cuando afirma que correspondía al juez al realizar el análisis de la admisión de la demanda, advertir la falta de las pruebas necesarias para acreditar el derecho, pues según quedó visto es deber de las partes acreditar los supuestos de hecho en que fundan sus pretensiones. Tales consideraciones resultan suficientes para negar, por improcedente, el amparo deprecado. 1.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2