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STL6416-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 1382 de 2000Ley 1071 de 2006Ley 244 de 1995Ley 344 de 1996Ley 50 de 1990Ley 550 de 1990Ley 550 de 1999Ley 91 de 1989

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 40010 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL6416-2015 Radicación n° 40010 Acta 15 Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por ANA ENCARNACIÓN MARTÍNEZ SALAZAR, contra la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA, y los JUZGADOS PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO y TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO ambos de la misma ciudad. 1.

ANTECEDENTES La accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que laboró como docente en el establecimiento educativo Marco Fidel Suárez en el municipio de Ciénaga de Oro, Córdoba; que se encuentra en el régimen anualizado de cesantías, con fundamento en la Ley 344 de 1996, Decreto Reglamentario 1582 de 1998 y la Ley 50 de 1990; que como el Departamento omitió consignarle el 14 de febrero de cada año, en el fondo respectivo, las cesantías causadas en la vigencia anterior, el 1 de junio de 2012, solicitó a la Gobernación de Córdoba, la reliquidación de sus cesantías, el reconocimiento de los intereses y la indemnización por la no consignación y pago oportuno de las mimas; que mediante oficio del 23 de agosto de 2012, la Gobernación negó su petición alegando que la acción se encontraba prescrita; que una vez agotó la vía gubernativa y se llevó a cabo la audiencia de conciliación en la Procuraduría 33 Judicial II, para asuntos administrativos ante el Tribunal Administrativo de Córdoba, donde no se llegó a ningún acuerdo, ante el Juzgado Tercero Administrativo de Montería promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en procura de obtener la reliquidación de las cesantías junto con los intereses y la indemnización por la no consignación a un fondo; que admitida y contestada la demanda por parte del Departamento de Córdoba, el Juzgado por auto del 1 de abril de 2014, declaró la falta de jurisdicción para conocer el asunto, pues este debía ser tramitado ante la jurisdicción ordinaria mediante un proceso ejecutivo, razón por la que anuló toda la actuación surtida hasta ese momento y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Montería; que el proceso fue repartido al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, que avocó el conocimiento y concedió el término de 5 días para que se adecuara la demanda; que por proveído del 8 de julio de 2014, se abstuvo de librar el mandamiento de pago, «atendiendo exclusivamente al hecho de que el Departamento de Córdoba se encuentra sometido al acuerdo de reestructuración de pasivo de la Ley 550 de 1999»; que apeló la anterior decisión, siendo confirmada por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Montería, en auto del 15 de octubre de 2014.

Que el Juzgado no efectuó «el estudio del título que es el pilar de todo proceso ejecutivo y es lo que en si va a determinar el mandamiento de pago, además solo se hizo referencia a la situación actual del demandado, sin tener en cuenta los derechos irrenunciables que se reclaman»; que inició la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa, «porque se estaba buscando una sentencia judicial que reconociera el derecho para este ser posteriormente incorporado en el escenario financiero del acuerdo de reestructuración de pasivos»; que el Juzgado Primero Laboral no debió asumir el conocimiento, sino enviar el proceso al Consejo Superior de la Judicatura «para que este definiera la competencia», como lo hicieron otros juzgados frente a casos similares.

Que está reclamando dos tipos de indemnizaciones moratorias, la del «régimen anualizado Ley 344 de 1996 en concordancia con la Ley 50 de 1990 y la de la ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la ley 1071 de 2006, por lo que con respecto al régimen anualizado existe un debate jurídico que hace referencia al régimen que alega el demandado al que es sometida como docente, el cual es la ley 91 de 1989», razón por la cual fue que ventiló el debate a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por lo anterior solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad jurídica y al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia, «se dejen sin efecto y se declare sin valor alguno las decisiones adoptadas por los accionados» y se ordene al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Montería «declararse competente para conocer el proceso instaurado contra el Departamento de Córdoba y a su vez este continúe en el estado que se encontraba cuando se declaró la falta de jurisdicción».

Por auto del 4 de mayo de 2015, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. 1. CONSIDERACIONES El Decreto 1382 de 2000, en su artículo 1º, numeral 2º, estipula que «Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado.

Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal». De esta manera, le corresponde a esta Sala verificar las actuaciones adelantadas por los jueces laborales de primera y segunda instancia, dentro del proceso ejecutivo laboral que adelantó la accionante contra el Departamento de Córdoba.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, mediante auto del 8 de julio de 2014, decidió no librar mandamiento de pago, pues advirtió que la acción ejecutiva está dirigida contra el Departamento de Córdoba, que con ocasión de la Ley 550 de 1999, se sometió al proceso de reestructuración de pasivos, y en ese orden de acuerdo al artículo 57.13 de dicha ley, «una vez iniciado el proceso de reestructuración, se suspende de pleno derecho el proceso ejecutivo, es decir, sin necesidad de auto que lo ordene».

La Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Montería al desatar el recurso de apelación mediante providencia del 15 de octubre de 2014, confirmó la decisión del a quo; en primer lugar y atendiendo a los puntos de censura planteados en la sustentación de la alzada, verificó «si efectivamente el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería de[bió] declararse carente de jurisdicción para conocer de este asunto y plantearle un conflicto negativo de competencia al Consejo Superior de la Judicatura, para que sea está quien decida quién debe de conocer el proceso de reconocimiento y pago de la sanción por no consignación a un fondo de cesantías y al pago de la sanción moratoria por la no cancelación en el término legal de las cesantías definitivas»; al respecto citó jurisprudencia del Consejo de Estado, para señalar que en el expediente obraban las resoluciones que reconocían las cesantías parciales y definitivas a la accionante y que en esa medida tales documentos prestaban mérito ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria laboral, «dado el hecho de que no se está discutiendo la legalidad del acto administrativo, si no que a su vez se está exigiendo el pago de la indemnización por la no consignación oportuna de las cesantías», a igual conclusión llegó frente a la sanción moratoria de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, aclarando entonces que el proceso ejecutivo laboral era la acción a seguir por la accionante; en cuanto a la viabilidad de librar el mandamiento de pago, acogió los argumentos del a quo, «ya que si el Departamento de Córdoba se encuentra en proceso de reestructuración de pasivos en virtud de la ley 550 de 1999, no se debe librar un mandamiento ejecutivo en su contra, sin perjuicio de la prescripción o la caducidad de las acciones en su contra, ya que el término se encontraría en suspenso».

Analizadas las pruebas documentales aportadas, se observa que a folio 117, reposa la demanda ejecutiva laboral adelantada por la señora Martínez Salazar contra el Departamento de Córdoba, mediante la cual solicitó librar mandamiento de pago a su favor, «por concepto de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías al fondo administrador (…) y por concepto de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas»», reconocidas por Resolución nº 15335 del 27 de noviembre de 2009, la cual, cotejada con las actuaciones controvertidas, permiten concluir que las decisiones impartidas por los jueces ordinarios laborales no se tornan caprichosas o arbitrarias, toda vez que fueron proferidas de conformidad con un argumento válido, esto es, que no se podía librar mandamiento de pago contra la entidad territorial demandada, por encontrarse en proceso de reestructuración de conformidad con la Ley 550 de 1990, además de que «el Consejo Superior de la Judicatura ha sido claro en manifestar que la jurisdicción contenciosa no conoce de procesos ejecutivos, derivados del pago de cesantías o mora en estas, pues tales documentos generan un título ejecutivo, el cual es de conocimiento de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral», máxime cuando en el proceso puesto a su juicio, la Secretaría de Educación Departamental reconoció las cesantías adeudadas a la actora a través del acto administrativo del 27 de noviembre de 2009, sobre el cual no recae discusión alguna sobre su legalidad.

Finalmente, y aun cuando en el escrito de amparo la accionante manifiesta que los juzgadores laborales vulneraron sus derechos fundamentales al proferir los autos del 8 de julio y 15 de octubre de 2014, lo cierto es que también insiste en que se ordene al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Montería conocer el proceso por ella iniciado, es decir, reprocha el auto del 1 de abril de 2014, en donde dicha autoridad judicial manifestó que «cuando no existe discusión sobre el derecho a las cesantías, y lo que se pretende es la mora en su pago tardío, la acción procedente es la acción ejecutiva y no la nulidad y restablecimiento del derecho», lo cual escapa de la competencia de esta Corporación conforme a lo señalado en el Decreto inicialmente mencionado.

Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo constitucional. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2