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STL6415-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 50 de 1990

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 59085 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL6415-2015 Radicación n° 59085 Acta n°15 Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015) Decide la Corte la impugnación formulada, a través de apoderado, por SIXTO TULIO SÁNCHEZ GALEANO contra el fallo de 13 de marzo de 2015, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite de la tutela que adelantó contra la NACIÓN MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO y el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida, a la integridad física y moral, a la dignidad humana y a su «subsistencia». Indicó que laboró para Álcalis de Colombia Ltda. entre el 26 de noviembre de 1979 y el 10 de septiembre de 1991, cuando lo despidieron sin justa causa; que demandó el reintegro y subsidiariamente el pago de la pensión sanción; el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, el 14 de junio de 1996, accedió a la pretensión principal, lo cual revocó el Tribunal Superior de Bogotá el 13 de septiembre siguiente, providencia que no casó esta Corporación el 6 de mayo de 1997 tras indicar que a los trabajadores oficiales afiliados al ISS no los cobijaba lo dispuesto en la Ley 171 de 1961 pues fue derogado por la Ley 50 de 1990.

Señaló que, no obstante, un mes y 12 días después, por sentencia de 18 de junio de 1997, radicado 9413, al resolver una controversia con idénticos hechos, esta Corte varió la jurisprudencia al decir «que a los trabajadores oficiales la Ley 50 de 1990 no les había suprimido la pensión sanción y condenó a Álcalis de Colombia» al pago de esta prestación. Adujo que el 15 de julio de 2008 pidió al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, al Instituto de Fomento Industrial – IFI en liquidación y a Alcalis de Colombia Ltda. en liquidación, «que en aplicación del derecho fundamental a la igualdad se le reconociera» tal prestación, y esta última, el 22 de julio de 2008, aseguró que «la pretensión (…) fue debatida judicialmente y de la misma fue absuelta su representada»; que cumplidos 60 años de edad, el 3 de abril de 2013 reiteró su petición al ente ministerial y al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, y este manifestó que debía estarse a lo resuelto anteriormente.

Estimó que no debe tenerse en cuenta la inmediatez dado que «se trata del principal derecho a la vida como es la pensión de vejez»; que no existe motivo para que las entidades accionadas no accedan a su pretensión, pues «¿quién le puede explicar a la ciudadanía que habiendo laborado en las mismas condiciones, con los mismos salarios, cobijados por las mismas leyes y convenciones, terminados los contratos en fechas cercanas, sin justas causas, por razones de ‘jurisprudencia’ en la actualidad unos trabajadores de Alcalis devenguen pensiones y otros no?»; sostuvo que el derecho a la igualdad «es quizás el más valioso de la Constitución», y resaltó varios precedentes de esta Corte en los que se ha condenado la pensión sanción en las mismas condiciones fácticas a las suyas.

Por lo anterior solicitó ordenar a las entidades accionadas el reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación del artículo 8 de la Ley 171 de 1961. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El expediente llegó a esta Sala para decidir la impugnación de la providencia dictada por el Tribunal el 19 de diciembre de 2013, pero se declaró la nulidad de lo actuado por auto de 29 de enero de 2014 CSJ ATL333-2014, al estimar que la queja involucraba sus pronunciamientos judiciales, no obstante, la Sala de Casación Civil consideró que el presente caso «no era susceptible de admisión, trámite y decisión (…) frente al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y a la Sala de Casación Laboral», y en esa medida remitió las diligencias al Tribunal para que resolviera lo pertinente a las peticiones frente a las entidades administrativas.

Al llegar nuevamente para decidir la impugnación, se envió el proceso a la Homóloga Penal al insistirse en la declaración de invalidez inicialmente dicha y el 10 de febrero de 2015 ordenó el cumplimiento de la orden emitida por la de Casación Civil. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por auto de 2 de marzo de 2015, admitió la queja y corrió traslado (folios 159 y 160); por sentencia de 13 de marzo de 2015 negó el amparo tras advertir que «la base fundamental de la estabilidad jurídica, para preservar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, es la inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas, principio este que se encuentra fundado en la presunción de legalidad y acierto que ampara el fallo definitivo; por lo que estima la Sala, que la negativa de la entidad accionada, en el reconocimiento del derecho pensional peticionado por el actor, no desconoce abiertamente el derecho a la igualdad del accionante, ya que, la conducta omisiva de la entutelada, responde al cumplimiento de decisiones judiciales que se encuentran debidamente ejecutoriadas, dictadas dentro del proceso ordinario, que adelantó el actor ante el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, gozando dichas providencias de la presunción de legalidad, al punto que ni siquiera el actor impetró ataque alguno contra estas, a través de este medio recayendo en la voluntad de la accionada, de reconocer o no el derecho pensional deprecado, ya que la jurisprudencia al respecto no ha sido pacífica, sobre la viabilidad de la pensión sanción, respecto de los trabajadores oficiales afiliados al ISS, con anterioridad o posterioridad a la vigencia de la Ley 50 de 1990, menos aun cuando el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, recogió de forma expresa e hizo extensivo sus efectos, tanto al sector público como al sector privado, respecto de las condiciones en que procede dicha prestación» (folios 165 a 169).

Con posterioridad al fallo, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, adujo no haber vulnerado el derecho a la igualdad pues no podía desconocer las decisiones judiciales que negaron el derecho a la pensión sanción, las cuales hicieron tránsito a cosa juzgada, y aseguró que en relación a ellas no se cumple el requisito de inmediatez; agregó que no se configura un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención constitucional (folios 170 a 174).

El Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia reiteró la defensa expuesta por el ente ministerial (folios 175 a 181). II. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó; arguyó el desconocimiento «del alcance de las sentencias ejecutoriadas y de la propia historia de los procedimientos laborales colombianos», por cuanto el Código Procesal del Trabajo dejó «en claro que la ejecutoria de una sentencia no conlleva a su inmutabilidad cuando viola la Constitución», postura que extrajo de su artículo 140.

Explicó que «una cosa es la cosa juzgada y otra muy distinta la inmodificabilidad de las sentencias», fundado en que si se afectan bienes superiores es posible su variación incluso después de estar ejecutoriadas, y como ejemplo destacó «las sentencias de los jueces y Cortes de la Alemania Nazi», que otorgaron prevalencia a la libertad y dignidad de los seres humanos, así como las decisiones «que relevaban de pena a militares de los países del cono sur inculpados de delitos de lesa humanidad».

Refirió que no solicitó el desconocimiento de las providencias judiciales, «sino la creación de una nueva situación con base en la Constitución», ante lo cual resaltó la variación jurisprudencial en el caso objeto de estudio; bajo esa idea reprochó que el Tribunal sustentara «que las sentencias tienen presunción de legalidad y que yo no impetro ataque alguno contra ellas.

La apresurada lectura e incomprensión de la petición de amparo es más que evidente, pues lo que se está alegando es que a partir de un mes y doce días sí se empezó a reconocer la pensión restringida a los trabajadores de Álcalis de Colombia y por ende es una injusticia, una desigualdad tan profunda que no se puede negar el otorgarse a todos los demás trabajadores que se encuentran en las mismas situaciones fácticas y ante las mismas normas»; que la violación del ordenamiento jurídico se manifiesta cuando cumplió 60 años de edad -2012-, escenario en el que «no existe duda alguna de la procedencia de la pensión sanción para los trabajadores oficiales que fueron desvinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993», sobre todo que hoy es «postura pacífica, reiterada en decenas de oportunidades en sentencias de esa misma Sala».

Reiteró los fundamentos expuestos en el escrito inicial respecto al derecho a la igualdad, y detalló varios instrumentos internacionales (folios 255 a 257). IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Ahora bien, esta Sala ha mantenido el criterio de que la procedencia de la acción de amparo está limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

El impugnante esgrime vulnerada la garantía de igualdad dado que las entidades accionadas le negaron la pensión sanción, a pesar de que sujetos en situación fáctica idéntica, sí accedieron a ella. Para resolver la controversia constitucional debe advertirse que el hecho de que la jurisprudencia haya variado su postura frente a casos idénticos al del actor no generó en aquellas la obligación jurídica de otorgarle la mencionada prestación, de modo que si tal conflicto laboral fue resuelto por esta Sala de la Corte en sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada, esa situación no traduce per se la vulneración de la mencionada garantía superior ni es posible atribuir alguna agresión de tipo constitucional a las entidades demandadas, en la medida en que actuaron en estricto cumplimiento de una decisión judicial.

Además, en anteriores ocasiones se ha puntualizado que no es dable «pretender que ese cambio de postura de la corte frente al específico tema, autorizara revisar las decisiones anteriores en firme, porque ello desnaturalizaría el principio universal de la cosa juzgada, y generaría un caos frente a la seguridad jurídica» (CSJ506-2014), criterio sostenido además en CSJ STL, 2 jul. 2014, rad. 36754, en la que se advirtió que «el cambio jurisprudencial en modo alguno puede habilitar el reexamen de las controversias debidamente dilucidadas ni puede desprenderse de aquí violación de derecho fundamental alguno».

Lo brevemente expuesto es suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 10