República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 39984 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL6414-2015 Radicación n° 39984 Acta 15 Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JOSÉ JAVIER JARAMILLO PEÑA, contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, extensiva a la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad. 1.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia promovió demanda ordinaria laboral contra Claudia Liliana Caviedes Giraldo, con el objeto de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, vigente entre el 1 de julio de 2007 al 31 de diciembre de 2011, y en consecuencia se condenara al pago de las prestaciones sociales causadas por todo el tiempo laborado, las vacaciones y la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T.; que por sentencia del 5 de febrero de 2014 el Juzgado absolvió a la demandada de todas las pretensiones, decisión que al ser apelada fue confirmada mediante providencia del 14 de agosto de 2014, por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Armenia.
Que «es un hecho cierto la existencia laboral, por existir los elementos esenciales como la subordinación, el tiempo realizado del trabajo y el pago del salario; todos estos hechos se encuentran plenamente demostrados »; que con las declaraciones rendidas por los testigos se acreditó los extremos laborales; que «existen las figuras de extra petita y ultra petita, las que son dadas a aplicar por el juez de única y primera instancia, según la cuantía. En su caso el juez de primera instancia está facultado para ordenar el tiempo de trabajo demostrado, como las prestaciones laboradas del mismo».
Por lo anterior solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, al trabajo, a la seguridad social y al principio de favorabilidad, y en consecuencia, «se oficie al Juzgado Tercero Laboral del Circuito para que se modifique la sentencia y se reconozca la existencia del contrato laboral de trabajo que existió con la señora Claudia Liliana Caviedes de manera verbal y a término indefinido;
Se ordene la liquidación de las prestaciones laborales, derivadas del tiempo reconocido y se cancele las mismas, incluyendo la sanción moratoria por el no pago de las mismas». Por auto del 4 de mayo de 2015, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
Dentro del término de traslado la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Armenia manifestó que se sometía al «juicio constitucional que la Corte realice acerca del asunto de la referencia». 1. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como en el evento en que la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, mediante sentencia proferida el 5 de febrero de 2014 absolvió a la demandada Claudia Liliana Caviedes Giraldo, por las siguientes razones: (…) En el presente caso operó la confesión ficta en contra de la parte demandada por no haber concurrido a la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y además ante su inasistencia al interrogatorio de parte, razón por la cual se tuvo como sanción tener por cierto los hechos susceptibles de confesión (…).
En virtud de lo anterior, se partirá de la base que se presumen como ciertos la existencia de la relación laboral entre las partes, el salario devengado por el trabajador, y el no pago de las prestaciones sociales al demandante durante su relación laboral como cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones, conforme a lo indicado anteriormente.
Si bien la confesión ficta presunta es susceptible de ser destruida por mejor prueba en contrario, y aun la misma confesión puede ser rebatida cuando quiera que en el proceso surjan pruebas que reflejen la verdad procesal real (…), no se percibe en el presente proceso que exista alguna prueba que nos ilustre situación distinta a lo ya esgrimido, por el contrario existe prueba que confirma lo afirmado por el demandante en relación a la prestación del servicio, ya que la parte actora trajo como pruebas los testimonios de las señoras Sonia Marcela Sánchez Uribe y Adriana María Ramírez Pérez las cuales conocen al demandante por haber laborado con este, al servicio de la señora Caviedes Giraldo y ambas testigos les consta la prestación del servicio de manera personal por parte del actor, bajo la continua subordinación por parte de la demandada, en el que se desempeñaba el demandante como cortador en la empresa Aceros del Café propiedad de la señora Caviedes Giraldo, (…) quedando establecido el primero de los elementos que configura la existencia de un contrato de trabajo, (…) y en esa medida se debe presumir la existencia de la relación laboral conforme al artículo 24 del C.S.T. Sin embargo, es menester de una vez indicar que esta presunción no desata automáticamente la controversia a favor de la parte demandante, pues además de probar la relación laboral existente entre este con su empleador, le corresponde al demandante probar los extremos dentro de los cuales se desenvolvió dicho vínculo, lo cual es absolutamente necesario para proceder a efectuar las liquidaciones a que hubiere lugar.
(…) encuentra el despacho que no se lograron acreditar las fechas o los extremos temporales en que argumenta el demandante prestó los servicios por lo siguiente: se indica en el escrito de demanda que el señor Jaramillo Peña laboró entre el 1 de julio de 2007 de manera constante y continua hasta el 31 de diciembre de 2011, se tiene que ninguno de los dos testimonios rendidos hicieron claridad en relación a las fechas en que el demandante prestó los servicios conforme lo siguiente: la señora Sonia Marcela Sánchez Uribe indica que laboró como Secretaria de la demandada entre los años de 2007 y 2009, explicando que cuando llegó a la empresa el demandante ya laboraba allí, y cuando se retiró el señor José Javier aún continuaba trabajando para la parte demandada y refiere no constarle en qué fecha ingresó y en qué fecha se retiró el demandado.
Por su parte la testigo Adriana María Ramírez Pérez la que también fungió como secretaria de la demandada, según su dicho desde septiembre de 2009 y hasta junio del 2011, también expone en su versión que cuando llegó a laborar para la señora Caviedes el demandante ya trabaja allí y que según supo llevaba dos años, pero tampoco tiene conocimiento o le consta en qué fecha fue contratado para laborar (…) y no sabe cuándo se retiró. Así pues, es palmario que ninguna de esas declaraciones ofrece certeza plena, sobre los extremos temporales en que el demandante refiere su vinculado al establecimiento de comercio de la demandada, no siendo posible tener por demostrado los extremos indicados en la demanda, ni en ninguno otro, pues no hay claridad en este aspecto, ni en las manifestaciones de los testigos, ni en ninguna otra prueba documental arrimada al proceso.
(…) En consecuencia al no tenerse por demostrado los extremos de la presunta relación laboral, esto imposibilita efectuar liquidación alguna en caso de que no se hubiere logrado desvirtuar la existencia de la subordinación y que se probase que se le adeuda alguna prestación al demandante. (…) Se ha decantado ampliamente por la jurisprudencia nacional y local, que a pesar de que el demandante tiene a su favor la presunción establecida en el artículo 24 del C.S.T., respecto a la existencia de una relación laboral, ello no lo releva del deber de probar los extremos temporales de dicha relación, porque es una carga probatoria propia del trabajador al hacer parte de las pretensiones principales de la demanda.
Al respecto “(…) dicha carga probatoria reposa en la parte que alega la existencia del derecho según lo determinó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 5 de agosto de 2009 con ponencia del Magistrado Luis Javier Osorio López”». Por su parte, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Armenia, al desatar el recurso de apelación, mediante sentencia del 14 agosto de 2014 confirmó la de primer grado, para lo cual citó los artículos 77 del C. P. del T. y de la S. S. y 210 del C. P. C. y jurisprudencia de esta Sala sobre la confesión ficta, aclarando que «sólo pueden tenerse demostrados presuntivamente los hechos expresamente señalados por el juzgador en la audiencia respectiva, luego resulta improcedente derivar esa consecuencia probatoria para otros supuestos fácticos diferentes a los establecidos por el juez en esa oportunidad procesal»; en cuanto al contrato de trabajo, manifestó que «acreditada la existencia del contrato de trabajo por la vía de la presunción legal o confesión ficta, corresponde al demandante establecer los extremos temporales en los cuales ejecutó la prestación, tal como lo ha enseñado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 5 de agosto de 2009, expediente 36549 (…)»; que teniendo en cuenta que la demandada no acudió a la audiencia de conciliación y de interrogatorio de parte, el a quo tuvo por cierto los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, relacionados con la prestación personal del servicio, el salario, y la falta de pago de las prestaciones sociales, «de ahí que solo esos supuestos pueden tenerse probados presuntivamente, pues el demandante selló la suerte de esa probanza al omitir la respectiva protesta en esa oportunidad procesal, sobre otros hechos que eventualmente debieron reconocerse en la misma forma, por lo que ahora resulta frustrada cualquier pretensión de variación en ese sentido»; en ese orden acreditada la existencia del contrato de trabajo, correspondía al demandante demostrar los extremos laborales, «valorado los medios de prueba testimoniales y documentales, se determina que ninguno de ellos tienen suficiente vigor demostrativo en punto de los límites temporales de la relación laboral acreditada por vía de confesión ficta.
En efecto, la testigo Sonia Marcela Sánchez Uribe ninguna información certera brindó acerca de los sitios temporales escrutados (…). La declaración de Adriana María Rodríguez Pérez tampoco contribuye con la solución del litigio, primero, porque desconocía la fecha de iniciación de la relación laboral en estudio y segundo, porque en cuanto al hito final, su dicho carece de poder disuasorio en la medida que si bien informó que el contrato terminó en diciembre de 2011, el origen de ese conocimiento fue la actual secretaria de la demandada, de donde deviene que resulta difícil atribuir convicción a esa versión, pues ésta solo se convierte en un simple eco de las palabras de un tercero que no vino al proceso (…)» y de la prueba documental relacionada con el acta de conciliación, esta no contiene los extremos de la relación laboral, «pues en esa diligencia la demandada apenas manifestó “…el señor Javier, él trabaja por mano de obra realizada, si él hacía cinco metros, cinco metros se le cancelaba, es decir se le cancelaba lo que él hacía, todo tenía un valor y segundo porque él nunca cumplió un horario…en cuanto al pago de la seguridad social, él mismo me pidió que lo retirara en el mes de julio, tengo los recibos de pago” (fi. 9 cuaderno 1)»; tampoco se puede extraer tal información de la certificación de afiliación a la EPS Saludcoop, «pues en ese documento apenas se observa que el demandante se desafilió de esa entidad el 30 de julio de 2011, sin que conste vínculo alguno con la demandada, ya que como empleador aparece relacionado un establecimiento de comercio diferente al de propiedad de Claudia Liliana Caviedes Giraldo, según el certificado de matrícula mercantil aportado»; concluyendo que «ante la carencia de prueba sobre los extremos temporales de la relación laboral percuten negativamente las aspiraciones del demandante, que desatendió la carga de la prueba que pesaba sobre sus hombros respecto de un elemento que resulta esencial, para lograr la declaración de existencia del contrato de trabajo».
Por lo anterior, se hace patente que las autoridades judiciales accionadas procedieron a ejercitar su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho y de ese modo concluyeron, tras un mesurado proceso de valoración de los elementos de convicción arrimados al expediente y de las disposiciones normativas aplicables, la improcedencia de la pretensión de declaratoria de existencia de un contrato de trabajo, al no encontrar acreditado uno de los supuestos relevantes dentro de esta clase de reclamación de derechos, esto es, los extremos temporales en que se ejecutó la presunta relación laboral, citando en respaldo de sus decisiones jurisprudencia esta Sala de Casación al respecto, por lo que ante lo razonable de su visión jurídica y fáctica, no se advierte la vulneración de ningún derecho fundamental y en tal virtud, dicha percepción y las decisiones que de allí se desprenden, no pueden ubicarse dentro de un proceder judicial irregular, criterio del cual, obviamente, el afectada con la decisión puede discrepar, sin que el simple hecho de ser susceptible de controversia el asunto, implique necesariamente incurrir en los desafueros endilgados en la solicitud de amparo, ni mucho menos que la petición de tutela sea procedente.
Sobre el asunto, conviene decir, que de antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a quien pretende o demanda un derecho, que lo alegue y demuestre los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado[footnoteRef:1]. [1: Sentencia del 5 de agosto de 2009, radicado 36549.] En efecto, tal y como lo advirtió el ad quem, sobre los extremos temporales el a quo no declaró la confesión ficta, decisión que no fue objetada en su oportunidad por el accionante, y por consiguiente la carga de la prueba en ese específico punto se mantuvo en cabeza de él, la cual no se desplazó a la parte demandada.
Así las cosas, no le es dable a la Sala interferir en las decisiones adoptadas por el Juzgado y el Tribunal accionado, ya que fueron proferidas de conformidad con los elementos de juicio allegados al expediente, sin que el juez constitucional puede convertirse en una instancia revisora adicional de la apreciación probatoria que hagan los jueces naturales, quienes son los competentes para decidir sobre los conflictos laborales puestos para su resolución, a menos que dicha apreciación resulte notoriamente descabellada, lo cual aquí no acontece.
Tales consideraciones resultan suficientes para negar, por improcedente, el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la protección solicitada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 11