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STL6411-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 153 de 1887

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 72285 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL6411-2017 Radicación n.° 72285 Acta 15 Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JULIÁN BORRERO SALAZAR contra el fallo proferido el 15 de marzo de 2017 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, trámite extensivo al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso verbal declarativo n.°2015-0139.

I.

ANTECEDENTES El apoderado judicial del accionante fundó el presente amparo en los hechos que a continuación se resumen: Que ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, presentó proceso verbal declarativo contra Jaramillo Mora S.A. y Alianza Fiduciaria S.A., con el fin de que se declarara la nulidad del «contrato comercial de reserva» del lote n.°52 del proyecto forestal Club etapa II, despacho que por sentencia del 22 de junio de 2016, negó las pretensiones del escrito inicial, decisión que al ser apelada fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior por sentencia del 12 de diciembre de 2016.

Informó que el contrato celebrado «se refiere al pago de un precio por la parte demandante ($353.400.000) y a la entrega por parte de la demandada JARAMILLO MORA S.A. a título traslaticio de dominio de un lote de terreno identificado solamente por el No. 52 del PROYECTO FORESTAL CLUB ETAPA II, […] en fecha indeterminada, una vez la demandada ALIANZA FIDUCIARIA S.A., cuya función era recaudar los dineros de las cuotas iniciales de los compradores […]».

Alegó que el juez plural hizo un «[…]análisis del contrato […] en extremo superficial, pues en modo alguno examinó el contenido del clausulado para determinar su tipicidad o atipicidad», y que «su supuesta atipicidad no eximía del cumplimiento de los requisitos formales que el ordenamiento civil consagra para la promesa de contrato sobre un bien inmueble[…]», por lo que la decisión adoptada es constitutiva de una vía de hecho por defecto factico y sustantivo.

También afirmó que la sentencia de segunda instancia, se limitó a afirmar que el contrato de reserva comercial suscrito, «es un CONTRATO ATÍPICO DE RESERVA DE INMUEBLE», sin explicar las características que lo diferencian de una promesa de contrato de compraventa. Explicó, entre otros aspectos, que en el acuerdo realizado no se determinó como correspondía, el bien objeto de venta, por lo que se debió declarar de oficio la nulidad contractual dado que no se cumplían los requisitos establecidos por la ley.

Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y a la defensa, y en consecuencia, se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo favorable, deje sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso verbal declarativo, para que en su lugar decrete la nulidad absoluta del contrato de reserva comercial sobre el bien inmueble, y disponga la devolución de $40.900.000, dinero que dio como abono al precio de venta.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 9 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, y ordenó notificar a los accionados y vinculados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción, sin que se recibiera ningún tipo de pronunciamiento dentro del término otorgado.

Por sentencia del 15 de marzo del presente año, la Sala de Casación Civil decidió negar el amparo invocado, al considerar que la decisión proferida por el Colegiado no incurrió en ningún yerro, pues en ella se expusieron con claridad las razones que llevaron a concluir que «[…]el contrato atacado no configuraba una promesa de venta de bien inmueble y,[…] el acuerdo no estaba viciado con ninguna de las causales de nulidad absoluta que contempla el estatuto sustancial civil».

III. IMPUGNACIÓN El accionante manifestó que el juez constitucional de primera instancia «ha sustituido en este caso, la lógica jurídica por la lógica de lo absurdo», pues en la sentencia objeto de estudio en esta acción de tutela es contradictoria. Agregó, que así como el Tribunal, la Sala de Casación Civil no precisó las razones para considerar atípico el contrato comercial de reserva.

Finalmente, insistió en los argumentos del escrito de tutela. IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela constituye un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública.

En tal sentido, la Sala ha comprendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva, y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia, vale decir, dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que cada trámite está sujeto a lo que la norma superior define como las «formas propias de cada juicio».

En el presente asunto, la accionante pretende demostrar que dentro del proceso verbal declarativo que inició contra Inversiones CBS S.A., se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que negó las pretensiones de la demanda, sin tener en cuenta que no se cumplen con los requisitos de la promesa de compraventa Al escuchar la audiencia del 12 de diciembre de 2016, se evidencia que el juez plural para confirmar la decisión proferida en la primera instancia, se refirió a los argumentos del a quo y a los fundamentos de la apelación, para determinar que el problema jurídico a resolver consistía en establecer «si el contrato firmado por el actor en favor de la demandada, denominado contrato comercial de reserva de dominio se comporta como promesa de compraventa, y si los actos negociales son nulos, por no reunir requisitos legales[…]».

Luego, se apoyó en los artículos 1140 y 1741 del Código de Procedimiento Civil, y en el 99 del Código de Comercio, así como en el material probatorio allegado, para concluir que «el acto contractual celebrado por las partes, no comporta una promesa de compraventa, […] ello porque no se encuentran los supuestos de tal contrato, esto es, los indicados en el artículo 89 de la de la Ley 153 de 1887, el documento firmado y traído al debate, corresponde a un contrato comercial de reserva de inmueble, al punto que en el mismo contrato se especificó que la promesa de compraventa y obviamente la escritura pública, serían actos negociales posteriores».

Posteriormente, afirmó lo siguiente: […] se evidencia que el contrato comercial atípico de reserva de inmueble no está revestido de nulidad, tampoco el actor precisó que tipo de solemnidad se omitió y que hiciera ineficaz este pacto contractual, la reserva recayó sobre el objeto y causa lícita, y no requería de las excepcionales solemnidades de la promesa de compraventa del inmueble, atendiendo que es atípica su configuración, y más aún los contratantes son personas absolutamente capaces… Haciendo entonces una mención específica a los planteamientos de la parte recurrente, se tiene que el contrato celebrado es efectivamente un contrato atípico; que está ajustado a la normatividad, la ley y si bien no hay una definición, una clasificación específica, no está prohibido ni atenta contra la misma.ley; que no hay vicio de nulidad, no se observa, no se evidencia… Bajo ese contexto, se observa que el despacho judicial accionado emitió sus pronunciamiento teniendo la normatividad aplicable para el caso y las pruebas allegadas al asunto, por manera que no resulta caprichoso o ajeno a lo que razonablemente se extrae de las mismas, y con independencia de lo que pueda considerar el accionante, la anterior constatación desvirtúa la presunta transgresión de la Carta Política, pues recuérdese que esta también ampara la independencia judicial, y es justamente por esa razón que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, que sin duda no fue el caso.

De conformidad con esas premisas, la queja interpuesta no resulta el mecanismo válido para controvertir la situación aquí discutida, pues no existe irregularidad procesal ni constitucional alguna en la decisión del proceso motivo de consulta, lo cual descarta la protección solicitada por el accionante. Cabe recordar que este escenario constitucional no se dispuso para que las partes plantearan los criterios que fueron desatendidos en las instancias, o que a juicio de la peticionaria del amparo eran los correctos e idóneos para resolver el conflicto resuelto por el juez natural; por el contrario, como se explicó al principio, la tutela contra providencias judiciales es procedente cuando ésta sea protuberante, arbitraria y ampliamente contradictoria con lo que razonablemente se extrae del ordenamiento jurídico, lo que sin duda no es el caso.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 4 SCLAJPT-12 V.00