República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 59233 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL6411-2015 Radicación n° 59233 Acta 15 Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015) Se resuelve la impugnación interpuesta por YINA MARCELA ZAMBRANO OROZCO contra el fallo de 25 de julio de 2014, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en el trámite de tutela que le promovió a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y a la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA.
I.
ANTECEDENTES La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, al acceso a la función pública y a la protección del principio de buena fe. Informó que participó en la convocatoria 315 de 2013 realizada por la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Pamplona, para proveer 350 vacantes en el empleo «Dragoneantes código 4114 grado 11» del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC; que una vez superó la fase de revisión de requisitos mínimos, se fijó para el 6 de julio de 2014 la prueba de aptitud y conocimiento, pero el día anterior «empecé a sentirme muy mal con deshidratación debido a fiebre alta y diarrea», por lo cual fue incapacitada por 3 días y no pudo cumplir el compromiso; que por lo anterior, el 8 de julio siguiente, instauró derecho de petición ante la CNSC para que se reprogramara el examen «habida cuenta de las circunstancias de caso fortuito y fuerza mayor», lo cual fue negado el 11 de julio, y conforme con el artículo 10 del reglamento del concurso quedó excluida.
Expresó que no permitirle agotar dicha etapa le vulneró sus garantías constitucionales pues cumple «todas las condiciones para desempeñar el cargo», además «nadie está obligado a lo imposible», y destacó que no podrá ser parte de concursos futuros dado que la edad máxima exigida es de 25 años, los cuales cumple en noviembre de 2015; que a pesar de que puede acudir a los mecanismos ordinarios, estos no son efectivos y «tampoco ofrecen un real resarcimiento».
Por lo anterior solicitó, también provisionalmente, reprogramar la prueba antedicha. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán resolvió la primera instancia desde el 25 de julio de 2014 (el expediente se extravió pero fue reconstruido el 28 de abril de 2015) (folios 79 a 82).
Reposa en el plenario el auto de 22 de julio de 2014, que admitió la queja, corrió traslado y negó la medida provisional (folios 28 y 29, expediente reconstruido). La Comisión Nacional del Servicio Civil aseguró que la tutela es improcedente por cuanto la actora cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para atacar el acto administrativo que la excluyó del concurso; frente a la incapacidad médica aportada estimó que «no existe restricción médica para movilizarse que la imposibilitara presentar la prueba, pues si bien media incapacidad, la misma no ahonda en restricciones mayores que justificaran su inasistencia», lo cual en su criterio era superable «como quiera que su malestar no la limitaba en su movilidad y capacidad cognitiva»; indicó que las reglas eran de entero conocimiento de los aspirantes, puntualmente que la inasistencia al examen conllevaría su eliminación; que conceder el amparo «será tanto como violentar los principios rectores de las convocatorias públicas al permitir presentación de pruebas en diferentes fechas» (folios 72 a 74).
Por sentencia de 25 de julio siguiente, el Juez plural negó el amparo tras estimar que si bien la tutela contra las decisiones proferidas en un concurso de méritos «constituye el mecanismo más idóneo» dada la «ineficacia de los medios judiciales de defensa», al estudiar de fondo el asunto resaltó que los aspirantes deben someterse a las reglas públicas del concurso, lo cual no puede desconocerse a través de la acción de amparo; frente al evento sufrido por la actora sostuvo que la reprogramación por tales circunstancias no fue prevista en la convocatoria, además que «el deber que le asiste a la autoridad regente del proceso de selección (cualquier proceso), es exigir de parte de los aspirantes-concursantes el acatamiento de las reglas que lo gobiernan, precisamente para garantizar, entre otras, la igualdad de oportunidades y en general la bienandanza del concurso»; finalmente afirmó que no se demostró un perjuicio irremediable que ameritara «un especial tratamiento, disímil del propuesto por la accionada» (folios 32 a 44).
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó; pidió revisar el fallo de primer grado «por carecer de las condiciones necesarias a la sentencia congruente», dado que en su criterio no se ajustó a los hechos expuestos en la tutela; reiteró que aunque en principio es improcedente la acción, «de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales»; explicó las figuras de caso fortuito y fuerza mayor, con el fin de destacar que fue ajeno a su voluntad enfermarse y no asistir a la prueba, incapacidad que está acreditada en el plenario (folios 51 a 55).
IV. CONSIDERACIONES El artículo 209 de la Constitución Política refiere que la función administrativa está al servicio de los intereses generales, y debe regirse por los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, tal precepto se encuentra estrechamente ligado con el 125 ibídem, en tanto prevé que los cargos de carrera y cualquier ascenso debe hacerse a través del concurso público de méritos.
Tal exigencia constitucional implica, a su vez, que deban respetarse las reglas que rigen cada una de las convocatorias, que están acompañadas por la labor que realiza la Comisión Nacional del Servicio Civil. No puede olvidarse y así lo ha resaltado esta Sala en las distintas oportunidades en las que ha abordado similar temática, que la participación en un concurso no genera un derecho adquirido, sino una expectativa respecto del empleo por el cual se optó, de forma que, contrario a lo afirmado por el Tribunal, debe precisar la Corte que ante cualquier eventual irregularidad corresponde su debate ante el juez natural y no ante el constitucional, que como se sabe tiene una competencia residual y, por tanto, limitada únicamente cuando se advierte la violación de derechos superiores.
La accionante cuestiona su exclusión de la convocatoria 315 de 2013, por la no presentación de la prueba de conocimiento, cuando a su juicio estuvo imposibilitada para cumplirla dada la «deshidratación debido a fiebre alta y diarrea»; por su parte, la Comisión Nacional del Servicio Civil asegura que la incapacidad allegada no constataba una situación invencible o insuperable, que le impidiera agotar esa etapa del concurso.
Vale destacar que la Sala ha reiterado en múltiples ocasiones, que no es posible que a través de este excepcional recurso se modifiquen las reglas y etapas de la convocatoria, se imponga una nueva verificación del cumplimiento de los requisitos, una reevaluación de la documental aportada para efectos de ser calificada, se ordene la inclusión en lista de admitidos, o cualquier otra nueva situación no prevista desde el inicio, pues para ello se encuentran configurados legal y constitucionalmente otros procedimientos.
Así las cosas, resulta evidente la improcedencia de la presente queja constitucional, conforme con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 8