República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 59223 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL6410-2015 Radicación n° 59223 Acta 15 Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015) Decide la Corte la impugnación formulada a través de apoderada, por RICARDO MUÑETON ROJAS contra el fallo de 16 de abril de 2015, proferido por la Sala de Casación Civil, en el trámite de la tutela que adelantó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, la cual se hizo extensiva a los JUZGADOS VEINTE y VEINTITRÉS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate constitucional.
I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Relató que Andrés, Carlos Germán, Juan Manuel y Ana María Gaviria García, lo demandaron junto a su hijo, para disponer la entrega de un predio ubicado en la Carrera 13 A Nº 32 A 19 de Bogotá; que rituado el trámite de rigor, el 11 de julio de 2014, se dictó sentencia de primer grado que accedió a las pretensiones, por lo que apeló y el 24 del mismo mes y año sustentó el recurso el cual se concedió en el efecto suspensivo; por auto de 21 de agosto de 2014, el ad quem admitió el recurso pero en el efecto devolutivo, por lo que corrió traslado para el pago de las copias, librándose la comunicación telegráfica para el efecto; no obstante como no se pagaron las expensas necesarias, el 8 de septiembre siguiente declaró desierta la alzada; el 6 de octubre de 2014 se ordenó la entrega del predio y se comisionó al Inspector de Policía para tal fin, sin tener en cuenta la irregularidad cometida.
Por lo anterior pidió ordenar al Tribunal que resuelva el recurso de apelación «pues fue sustentado en tiempo». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil, por auto de 27 de marzo de 2015, admitió la queja, ordenó vincular a las partes como a terceros intervinientes en el proceso objeto de reproche, incorporó los documentos aportados como prueba y dispuso su notificación. Una Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá rememoró las actuaciones e indicó que procedió ajustado a derecho; agregó que la acción deviene en improcedente al incumplir el requisito de inmediatez.
La Sala de Casación Civil, por sentencia de 16 de abril de 2015, negó el amparo, afirmó que fue el actor quien dejó cumplir con la carga procesal necesaria para dar curso a su apelación y afirmó que contra el auto que declaró desierta la apelación procedía el recurso de reposición el cual no usó, en tal sentido «la acción de tutela no emerge como el medio para enmendar su propia incuria ni para proveer solución a las cuestiones que le correspondía dirimir al juez natural».
Aclaró que la decisión del Tribunal no se advierte arbitraria o antojadiza, pues se fundó en una legítima interpretación de la normatividad aplicable para declarar desierto el recurso. III. IMPUGNACIÓN El actor indicó que aunque el Tribunal afirma que notificó el cambio del efecto de la apelación, los telegramas «nunca llegaron, por lo que, la notificación de dicho acto y la imposición de dicha carga procesal, nunca se nos informó».
IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la queja constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Su procedencia está limitada, a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En este asunto es claro que la acción de tutela resulta improcedente teniendo en cuenta que el accionante debió utilizar las herramientas que el ordenamiento jurídico le concede para proteger sus derechos, es decir, interponer el recurso de reposición contra la decisión que admitió el recurso de apelación en el efecto devolutivo, de acuerdo con el inciso 1º del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, para formular las inconformidades legales respecto de la decisión que controvierte, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal discrepancia, pues tal litigio no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende el interesado, por demás debió advertir la notificación por estado que se efectuó sin que sea excusable que no se le enviaron telegramas, pues en este evento claramente no procedían, de allí que esa falta de diligencia no puede utilizarse ahora para predicar la vulneración del debido proceso.
Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se denegará el amparo. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 6