Radicación n.° 11001023000020240165400 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL641-2025 Radicación n.° 11001023000020240165400 Acta Extraordinaria 003 Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Corte se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que DIEGO ARMANDO CARVAJAL BRÍÑEZ presenta contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA.
I.
ANTECEDENTES El tutelante acudió al presente mecanismo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y el que denominó «acceso al ejercicio de la función pública». Del escrito de tutela y la documental allegada al plenario, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que el promotor se inscribió como aspirante al cargo de Magistrado de Tribunal Administrativo en el concurso de méritos adelantado por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo N°.
PCSA18-11077 de 16 de agosto de 2018, a través del cual se pretende proveer cargos de jueces y magistrados en el país. Aprobado el examen de conocimientos, fue admitido al IX Curso de Formación Judicial Inicial mediante acto administrativo EJR23-349 de 9 de octubre de 2023 y participó en las jornadas de evaluación de la subfase general los días 19 de mayo y 2 de junio de 2024, en las que se le asignó un puntaje final de 790.440, mediante Resolución EJR24-298 de 21 de junio de 2024, corregida por Resolución EJR24-317 de 28 del mismo mes y año por un error de digitación frente a la fecha para la interposición del recurso de reposición. Inconforme con la citada calificación, el tutelante interpuso recurso de reposición; no obstante, mediante Resolución EJR24-458 de 9 de septiembre de 2024, la entidad accionada lo excluyó del mencionado curso, por considerar que «no consumió ninguna de las actividades formativas de las unidades 1 y 2 del programa académico de Filosofía del Derecho e Interpretación Constitucional dentro del tiempo establecido, es decir, hasta el 27 de abril de 2024».
Posteriormente, a través de Resolución EJR24-651 de 29 de octubre de 2024, la accionada se abstuvo de dar trámite al recurso de reposición presentado y mencionado en líneas atrás, pues estimó que, con el último acto administrativo, por el cual se determinó la no continuidad del recurrente en el curso concurso, «desaparec[ió] uno de los fundamentos de hecho que dieron origen y sustentan la calificación de la subfase general, dado que el señor Diego Armando Carvajal Br[í]ñez perdió su calidad de discente del IX Curso de Formación Judicial Inicial».
El 25 de noviembre de 2024, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla notificó al promotor la Resolución EJR24-458 de 9 de septiembre de 2024 y el actor presentó recurso de reposición el 9 de diciembre siguiente, el cual se rechazó por improcedente el 26 de diciembre de 2024, en la que se le indicó que no podía darse trámite a ese remedio horizontal, por cuanto ya estaba excluido del concurso.
En esta ocasión el convocante acude a la tutela reclamando que la entidad convocada vulneró sus derechos fundamentales al proferir la Resolución EJR24-651 de 29 de octubre de 2024 puesto que, en su sentir, (i) la fundamentó en el acto administrativo EJR24-458 de 2024, el cual no le había sido notificado para dicha calenda, por lo que no le era oponible, ni se encontraba en firme e (ii) incurrió en errores al hacer referencia a dicho acto administrativo, en especial, en cuanto a la fecha, pues indicó que era de 17 de octubre de 2024 y, en realidad, se trataba del 9 de septiembre de 2024, lo que «afectaba el ejercicio de [su] derecho al debido proceso».
En virtud de lo narrado, pide se acceda al amparo de sus garantías superiores y, para su efectividad, se extrae que pretende se deje sin efecto la Resolución EJR24-651 de 29 de octubre de 2024, que se abstuvo de dar trámite al recurso interpuesto contra la Resolución EJR24-298 de 21 de junio de 2024, corregida por Resolución EJR24-317 del 28 del mismo mes y año y, en su lugar, se ordene su continuidad en el IX Curso de Formación Judicial.
Finalmente, requirió como medida provisional se ordene a la accionada le autorice «continuar con el módulo respectivo del IX Curso de Formación Judicial». Por auto de 12 de diciembre del año que avanza se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la convocada y se negó la medida provisional principal solicitada, al advertirse que era intrínseca a la pretensión de la acción constitucional y debía decidirse en la sentencia. Dentro del término de traslado, la directora de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla informó que, en efecto, la Resolución EJR24-651 de 29 de octubre de 2024 se expidió cuando aún no se había notificado la Resolución EJR24-458 del mismo año, razón por la cual, con el fin de subsanar tal omisión, remitió al accionante el oficio EJO24-3069, en el que le solicitó su consentimiento previo para revocar el primer acto administrativo.
Asimismo, señaló que se encuentra en trámite el recurso de reposición presentado por el accionante contra la Resolución EJR24-458, «lo que evidencia que el trámite o actuación administrativa no se encuentra absolutamente culminado». En escrito posterior, el accionante allegó prueba de la respuesta que se le suministró al recurso de reposición que presentó contra la Resolución EJR24-458 del 9 de septiembre de 2024.
Asimismo, confirmó que, mediante oficio de 13 de diciembre de 2024, recibió solicitud de consentimiento para la revocatoria de la Resolución EJR24-651 de 29 de octubre de 2024. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
De igual manera, el artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela no procede, entre otras razones, cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales para restablecer las garantías que se aducen vulneradas, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso específico de los concursos de méritos, la exigencia contenida en el artículo antes citado cobra especial relevancia, dado que los ciudadanos que participan en estos aceptan desde el momento de la inscripción las condiciones que los rigen, de modo que, cualquier inconformidad que surja sobre dichas reglas escapa de la órbita de competencia del operador de tutela, al ser la entidad que adelanta el concurso o el juez contencioso administrativo las autoridades que, de manera preferente, deben resolver dichos asuntos.
Claro lo anterior, se advierte que, en el presente asunto el tutelante solicita dejar sin efectos la Resolución EJR24- 651 de 29 de octubre de 2024 para que, en su lugar, se ordene su continuación en el IX Curso de Formación Judicial adelantado en el marco del concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial.
Como sustento de su inconformidad, como ya se dijo, el actor asegura que dicha decisión: (i) se fundamentó en el acto administrativo EJR24-458 de 2024 de 9 de septiembre de 2024, el cual no le había sido notificado por lo que no le era oponible, ni se encontraba en firme y (ii) contenía errores al hacer referencia a dicho acto administrativo, en especial, en cuanto a la fecha, pues indicó que era de 17 de octubre de 2024 y, en realidad, se trataba del 9 de septiembre de 2024, lo que afectaba el ejercicio de su derecho al debido proceso.
Al respecto, es evidente que en este asunto no se cumple el requisito de subsidiariedad analizado, por cuanto, como lo informó la entidad accionada, se encuentra en proceso el trámite de revocatoria directa del acto cuestionado, lo cual depende de que el convocante brinde autorización para ello. Por tanto, la tutela es prematura, pues cumple aguardar a que se decida lo pertinente.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales; luego, no es viable la intervención transitoria del juez constitucional.
De tal manera que, al no encontrarse cumplido uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela - subsidiariedad- no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por las razones explicadas en el párrafo anterior, por lo que se declarará su improcedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 7 SCLAJPT-11 V.00