República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 57433 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL641-2015 Radicación n° 57433 Acta 1 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015) Se resuelve la impugnación interpuesta por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL contra la sentencia proferida el 23 de octubre de 2014 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el trámite de tutela que le promovió ROSELITA JACOBO RAMOS, la cual se hizo extensiva a la UNIVERSIDAD DE LA SABANA.
I.
ANTECEDENTES ROSELITA JACOBO RAMOS reclamó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Señaló que es Licenciada en Administración Educativa, con Maestría en Educación en la modalidad de Investigación en Pedagogía, Currículo, Universidad y Sociedad, y con ese perfil se presentó al Concurso de Docentes y Directivos Docentes 2010-2012; presentó la «prueba de aptitudes y competencias básicas y psicotécnica», la cual aprobó; radicó los documentos necesarios para la verificación de requisitos, pero el 15 de septiembre de 2014 la CNSC publicó los listados de quienes cumplían y quienes no las exigencias del cargo, sin que apareciera en ninguno, por lo que elevó reclamación «adjuntando para ello el respectivo soporte probatorio de que aporté los documentos requeridos y el informe individual de resultados del ICFES».
El 22 de septiembre siguiente fue publicado el listado definitivo de no admitidos en el cual aparece su «número de PIN (3472944182)», por cuanto «No cumple porque el título de grado no corresponde al requerido para el cargo al que aspira»; sin embargo la CNSC no habilitó el portal para presentar el respectivo recurso, toda vez que reúne los requisitos mínimos para el empleo de docente de aula al cual se presentó. Con fundamento en lo expuesto solicitó ordenar a la CNSC incluirla en el listado de admitidos con requisitos mínimos, garantizándosele la posibilidad de continuar en el proceso de selección de aspirantes.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior de Neiva, por auto de 10 de octubre de 2014 admitió la queja, vinculó a la Universidad de la Sabana y corrió traslado de la misma para que ejercieran el derecho de defensa. La CNSC indicó las etapas del concurso y precisó que la actora se inscribió al empleo de docente de aula por nivel, ciclo o área de conocimiento – ciencias sociales, que verificó aportó diploma que la acredita como Licenciada en Administración Educativa, formación académica que no es afín con las funciones del cargo, pues «no aparece enunciada dentro de la lista de profesiones o licenciaturas aceptadas para este cargo»; que aceptar un aspirante que no acreditó el cumplimiento de requisitos mínimos, violentaría el derecho a la igualdad de los demás; agregó que concedió a la accionante «la posibilidad de presentar reclamación, como aconteció».
El Tribunal por sentencia de 23 de octubre de 2014, estimó que en principio cualquier desacuerdo con la convocatoria debía resolverse a través de «demanda de nulidad ante el juez competente, por tratarse de un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto»; no obstante al advertir que la CNSC no le permitió controvertir su inclusión en la lista de «Aspirantes que NO cumplen requisitos mínimos», conforme lo previó el artículo 31 del Acuerdo Nº 0189 de 2012 que regula la convocatoria, concedió el amparo al debido proceso, estimó que «resulta creíble la versión de la accionante puesto que el sistema se habilita para todos los participantes al mismo tiempo, no obstante, la situación de la accionante es particular y debió en su caso facilitarle cualquier medio, técnico o no, para ejercer su derecho de defensa, de lo cual no existe prueba»; en consecuencia ordenó permitir a la accionante presentar reclamación frente al listado que determinó que no cumplía los requisitos mínimos.
III. IMPUGNACIÓN La CNSC, allegó acto administrativo mediante el cual cumplió lo ordenado, no obstante impugnó la decisión; destacó que el juez constitucional no puede abrogarse la competencia para efectuar un juicio de legalidad de los actos administrativos dictados con ocasión del trámite concursal, pues es una facultad que es única, exclusiva y excluyente de los funcionarios administrativos; agregó que otorgar «una nueva posibilidad de presentar un reclamo, pone en desventaja a los demás participantes que cumplieron a cabalidad las normas establecidas en la convocatoria», lo que implicaría la vulneración al derecho a la igualdad.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 209 de la Constitución Política refiere que la función administrativa está al servicio de los intereses generales, y debe regirse por los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, tal precepto se encuentra estrechamente ligado con el 125 ibídem, en tanto prevé que los cargos de carrera y cualquier ascenso debe hacerse a través del concurso público de méritos.
Tal exigencia constitucional implica, a su vez, que deban respetarse las reglas que rigen cada una de las convocatorias, que están acompañadas por la labor que realiza la Comisión Nacional del Servicio Civil. La Sala ha señalado que la participación en un concurso no genera un derecho adquirido, sino una expectativa respecto del empleo por el cual se optó, de forma que, por regla general, cualquier irregularidad que se alegue debe ventilarse ante el juez natural y no ante el constitucional, que como se sabe tiene una competencia residual y, por tanto, limitada únicamente para los eventos en los que se advierte la violación de derechos superiores.
Sin embargo, en el presente asunto resulta evidente que la Comisión Nacional del Servicio Civil, el 22 de septiembre de 2014, publicó en su página de internet el listado definitivo de no admitidos, en el cual incluyó a la promotora, decisión que conforme ésta lo afirmó, no pudo recurrir pues la entidad «no habilitó en su página web la posibilidad de presentar el respectivo recurso», a lo que replicó la accionada «concediéndole frente a la calificación de no admitida la posibilidad de presentar reclamación, como aconteció».
En ese orden es preciso aclarar que la actora elevó una reclamación pero en época anterior, al advertir que no había sido incluida en ninguno de los listados de admitidos y no admitidos (folio 17 y 18), lo cual generó su inclusión en la última lista mencionada; así pues, lo que advierte la Sala, es que la Comisión no realizó manifestación específica frente a la habilitación del link correspondiente que permitiera impugnar el referido listado, cuando ha debido pronunciarse sobre el correcto funcionamiento del aplicativo en el periodo en que procedía la reclamación. Cumple aclarar que la posibilidad de «impugnar» el resultado de la verificación de requisitos mínimos, se encuentra regulado en el artículo 31 del Acuerdo Nº 0189 de 2012 que convocó al concurso de méritos, luego al omitirse tal posibilidad quebranta la garantía constitucional concedida en primera instancia. De ese modo resulta patente el quebrantamiento del derecho fundamental al debido proceso de la actora, circunstancia que implicaría confirmar el fallo del Tribunal, no obstante, la Sala estima pertinente revocarlo, toda vez que los presupuestos fácticos que se estudiaron al momento en que fue proferida fueron superados por la Comisión Nacional del Servicio Civil con la expedición del Auto Nº 0278 de 27 de octubre de 2014, a través cual acreditó haber dado cumplimiento a lo ordenado por dicha Corporación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitadas, toda vez que los presupuestos fácticos que se estudiaron al momento en que fue proferido fueron superados.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 8