Micelio
STL6409-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 59207 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada ponente STL6409-2015 Radicación n° 59207 Acta 15 Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015) Decide la Corte la impugnación interpuesta por LUIS FERNANDO BLANCO MEDINA contra el fallo dictado por la Sala de Casación Civil el 16 de abril de 2015, en el trámite de tutela que promovió contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ que se hizo extensiva a la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES El actor pidió la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Relató que el Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá lo condenó a 96 meses de prisión por el delito de acceso carnal violento; apeló y el Tribunal Superior de Bogotá confirmó; estimó que dicha providencia fue «irregular» porque «omitió (…) pronunciarse [sobre] la incongruencia entre acusación y sentencia (…) si el comportamiento practicado a la supuesta víctima se podía equiparar dentro de la órbita de lo erótico sexual (…) [y] a que la indagatoria no es un medio de prueba»; interpuso recurso extraordinario de casación, pero la Sala de Casación Penal de esta Corte lo rechazó al no reunir los requisitos de forma.

Por lo anterior solicitó ordenar al Tribunal «que de manera puntual se pronuncien y consideren si tengo o no razón con respecto a mis argumentos planteados ante la sala a través del [recurso de apelación] adiado 26 de febrero de 2007». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil, por auto de 8 de abril de 2015, asumió el conocimiento y ordenó la notificación de la queja a las autoridades accionadas; vinculó a la Sala de Casación Penal y a las partes e intervinientes dentro del proceso penal adelantado contra el accionante, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La Sala de Casación Penal se remitió al contenido del auto de 19 de agosto de 2008 que inadmitió la demanda de casación presentada por el accionante por no cumplir los presupuestos exigidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000 y en el que no se estimó necesario hacer uso de la facultad oficiosa prevista en el artículo 216 ibídem; por lo que solicitó declarar la improcedencia de esta acción (folios 79 a 81).

El Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad informó que conoce de la vigilancia de la pena de 96 meses de prisión impuesta al sentenciado Blanco Medina por el Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá el 17 de octubre de 2006, que confirmó el Tribunal el 30 de julio de 2007, y que la Sala de Casación Penal el 19 de agosto de 2008 inadmitió el recurso extraordinario interpuesto.

Afirmó que el 8 de abril del año en curso decretó la liberación definitiva de la pena en favor del actor, providencia que se encuentra para notificación (folios 93 a 94). La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, explicó que el 29 de marzo de 2007 confirmó la condena emitida en contra de Luis Fernando Blanco Medina por el delito de Acceso Carnal violento que le impuso el Juzgado 30 Penal del Circuito de esta ciudad; la Sala de Casación Penal inadmitió el recurso de casación que interpuso el defensor y señaló que esta vía no es la indicada para estudiar aspectos propios del proceso penal dado su carácter residual (olios 100 a 101).

La Sala de Casación Civil, por fallo de 16 de abril de 2015, negó el amparo porque la petición incumple el requisito de inmediatez, ya que entre el auto de 19 de agosto de 2008 que inadmitió el recurso de casación interpuesto por el actor, y la presentación de la tutela el 10 de marzo de 2015, transcurrieron más de 78 meses (folios 111 a 117).

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó (folio 140). IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales.

Ahora bien, tratándose de tutelas contra providencias judiciales, esta Sala ha mantenido el criterio de que la acción es improcedente, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional. De ahí que sea primordial, para su procedencia, que la acción se interponga de manera oportuna en relación al hecho que presuntamente conculca derechos fundamentales, tal como lo ha precisado la Sala en punto de definir el denominado requisito de inmediatez; por ejemplo, en providencia del 29 de enero de 2014, radicado 35166, esta Corporación consideró: «De otra parte, y aunado a lo anterior la Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.

Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela. El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación».

En efecto, observa la Sala que las providencias que según el actor conculcaron sus derechos fundamentales, fueron proferidas el 29 de marzo de 2007 y 19 de agosto de 2008; como quiera que el amparo constitucional se presentó el 10 de marzo de 2015, cuando habían transcurrido más de 6 años desde la última decisión, no existe proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo que no se cumple con el requisito de inmediatez.

Las consideraciones precitadas permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 7