República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 59185 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL6407-2015 Radicación n° 59185 Acta 15 Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015) Decide la Corte la impugnación formulada por el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL contra el fallo de 15 de abril de 2015, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el trámite de la tutela que le adelantó CIRUJANOS DE COLOMBIA SINDICATO DE GREMIO.
I.
ANTECEDENTES Cirujanos de Colombia Sindicato de Gremio solicitó el amparo del derecho fundamental de petición. Expuso que el 2 de febrero de 2015 elevó ante el Ministerio accionado «solicitud de cumplimiento de las leyes 21 de 1982, 27 de 1974 y 89 de 1988», en relación con el pago de las cotizaciones de aportes parafiscales tratándose de contratos sindicales, la cual se contestó el 9 de marzo siguiente; que ante la inconformidad de la respuesta el mismo día radicó solicitud de aclaración frente a 4 puntos a saber: i) Cuál es el fundamento jurídico para determinar el pago de aportes parafiscales a las organizaciones sindicales, ii) Por qué razón los aprendices, estudiantes y beneficiarios de la UPC adicional pese a estar en la Planilla tipo E – ‘Empleados’ no realizan aportes parafiscales, iii) Cuál es el sustento legal para definir que por el hecho de efectuar aportes mediante planilla topi E – ‘Empleados’ cotizante 55, aporte 9 aplicable al ‘pagador de aportes contrato sindical’ se debe pagar aportes parafiscales, y iv) Si el cotizante 55 se creó para aquellos casos en que el Sindicato tenga relación laboral individual, que razón tiene crear una nueva calidad de cotizante si quienes tienen vínculo laboral individual deben hacerlo en tipo de cotizante 1 dependiente», pero el 13 de marzo siguiente se le indicó que tales inquietudes habían quedado absueltas en la primera comunicación y agregó que no procedía la solicitud «por la multitud de peticiones que ha elaborado FEDSALUD», sin advertir que los peticionarios son diferentes.
Explicó que revisado el primer comunicado de la Cartera Ministerial, no se dio respuesta a lo solicitado, por tanto pidió ordenar que se conteste de fondo la petición. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 26 de marzo de 2015, el Tribunal Superior de Medellín asumió el conocimiento y corrió traslado de la acción para que la parte accionada ejerciera los derechos de defensa y contradicción. El Ministerio de Salud y Protección Social afirmó que tal petición ya había sido resuelta por la Dirección Jurídica, por lo que se limitó a reiterar lo allí expuesto y que por tanto no se vulneró el derecho fundamental de petición. Por sentencia de 9 de abril de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín concedió el amparo; confrontó tanto las peticiones elevadas como las respuestas otorgadas y concluyó que en la segunda petición se incluyó una nueva premisa sobre otros aspectos que evidencian que la respuesta ofrecida «es completamente vaga y evasiva», toda vez que el nuevo estudio debe realizarse «sobre la existencia o no de una relación laboral entre la Organización Sindical y el Afiliado partícipe en la ejecución de contratos sindicales, como sustento para generar el pago de contribuciones parafiscales», por lo que deben responderse cada una de las preguntas «de manera individual y de fondo, de manera clara y completa», concediendo el término de 48 horas para tal efecto.
III. IMPUGNACIÓN El Ministerio accionado precisó que en atención a la orden procedió a emitir nuevo pronunciamiento sobre lo solicitado con radicado de 24 de abril del corriente año, el cual se dirigió no solo a la dirección de correo electrónica suministrada por la peticionaria, sino que su entrega se encomendó a empresa de correo, por lo que se está en presencia de un hecho superado.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley. De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.
Revisada la actuación advierte esta Corporación, que por comunicación emitida el 24 de abril de 2015, la accionada contestó la petición de la sociedad accionante (folios 76 a 78), en la cual se advierte que se dio respuesta a los 4 puntos relacionados el 9 de marzo de 2015, destacándose que previa las explicaciones dadas concluyó, frente al primero, «que el pago de aportes parafiscales RECAE en una relación dependiente, sobre quienes fungen como empleadores» y trajo a colación que «se mantuvo la clase de cotizante consagrada en la Resolución 2634 de 2014 (53) afiliado partícipe’, que según lo allí previsto, debe ser utilizado ‘…por el tipo de aportante 9 ‘pagador de aportes contrato sindical’, para el pago de aportes a la seguridad social en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, el Sistema General de Pensiones y el Sistema de Riesgos Laborales de los afiliados partícipes en la ejecución de un contrato sindical de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1429 de 2010.
El IBC mínimo es 1 salario mínimo legal mensual vigente’». Frente al segundo punto indicó que conforme lo establecido en la Ley 789 de 2002 «por exclusiva decisión del legislador la empresa patrocinadora NO ES EMPLEADOR DE SUS APRENDICES y por tanto no está obligado a efectuar aportes parafiscales»; que «la práctica estudiantil no es una vinculación laboral regulada por el Código Sustantivo del Trabajo, por cuanto la persona participa en ella como un estudiante y no un trabajador, enmarcada en un convenio entre la Entidad Educativa y la Empresa que recibe al Practicante Estudiantil, por expresa disposición del legislador habrá lugar sólo al pago de los aportes al Sistema de Riesgos Laborales, tal como se reglamentó a través del Decreto 055 de 2015», y que los beneficiarios de la UPC adicional aclaró que «será el cotizante quien conforme con la normatividad vigente incluya beneficiarios adicionales a los dispuestos en la ley, independientemente del tipo de Planilla a través de la cual cumpla con su obligación frene al SGSS; en tanto tal inclusión se soporta en los vínculos de consanguinidad, sin que de ella pueda predicarse vínculo laboral regido por la subordinación».
En relación al punto tres recordó que «este Ministerio con la expedición de la Resolución 225 de 2015 no está generando una obligación para determinado grupo de aportantes y menos aún, imponiéndoles cargas parafiscales»; y que en el marco del contrato sindical «es el APORTANTE 9 quien en el proceso de AUTOLIQUIDACIÓN determinará si de las obligaciones que ha pactado en favor de sus afiliados partícipes, se desprende que la misma está o no revestida por el elemento de la subordinación y a fin de cumplir con la obligación en su condición de administrador de la seguridad social, en los términos del numeral 7 del artículo 5º del Decreto 1429 de 2010, se generará el pago de los aportes parafiscales, si a ello hay lugar».
Finalmente, frente al cuarto punto refirió «Las razones de orden legal que llevaron a este Ministerio a adicionar a través de las Resoluciones 2634 de 2014 y 225 de 2015, el aportante 9 y los cotizantes 53 y 55, se fundamentan en la obligación a cargo de este Ministerio respecto del diseño y contenido de la Planilla de Liquidación de Aportes – PILA, así como, la de definir la ruta operativa que permita cumplir con la obligación contenida en el numeral 7 del artículo 5 del Decreto 1429 de 2010»; a lo que agregó que «el origen de la relación jurídica que se da entre el sindicato y sus afiliados partícipes se soporta en el contrato sindical, de que se desprenderá la utilización de la Planillas Y o E, conforme lo que se haya pactado».
Así mismo, obra en el expediente a folio 80 constancia de envío de la mencionada respuesta por correo electrónico a la dirección suministrada por la peticionaria a folio 37, así como del correo certificado que da cuenta del recibido de tal comunicación, de donde se colige que se brindó respuesta al derecho de petición elevado por la accionante.
En consecuencia, resulta innecesario mantener la orden de tutela, ante la materialización del derecho fundamental objeto de controversia, por lo que se revocará el fallo impugnado, ante la superación del hecho por el que se inició la queja. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el fallo de tutela de fecha y procedencia precitadas, de conformidad a las motivaciones que anteceden. En consecuencia, NEGAR el amparo solicitado por la accionante. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 8