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STL6406-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 721 de 2001

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 59169 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL6406-2015 Radicación n° 59169 Acta 15 Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015) Se resuelve la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por XXX, representado por A. F. H. J. contra la sentencia proferida el 16 de abril de 2015 por la Sala de Casación Civil, en el trámite de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, la cual se hizo extensiva al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA de la misma ciudad, al MINISTERIO PÚBLICO, a la DEFENSORÍA DE FAMILIA adscrita al anterior, a B. S. M. A. y herederos determinados e indeterminados del causante J. C. P. P..

I.

ANTECEDENTES La parte accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a «su condición de niño especial» y a la protección de los principios de «prevalencia del derecho sustancial sobre el proceso». Indicó que A. F. H. J., en representación del menor XXX, promovió proceso ordinario contra la cónyuge supérstite y herederos de J. C. P. P., para que se declarara la condición de hijo extramatrimonial y la vocación hereditaria en la sucesión de este último; que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sincelejo surtió un trámite ordinario «pero siguiendo las directrices establecidas en la Ley 721 de 2001», y por ello ordenó la práctica de la prueba de ADN para obtener certeza sobre la paternidad; que el resultado arrojó un 99.9 % de probabilidad; por sentencia de 6 de mayo de 2013, se declaró la filiación y se determinó que el infante tenía vocación hereditaria, pero el Tribunal, el 18 de febrero de 2014, declaró la nulidad de todo lo actuado desde la admisión de la demanda tras considerar que es posible acumular las pretensiones, pero en la filiación «cuando la parte demandante es un menor de edad, el trámite debe ser especial de acuerdo al artículo 7» de aquella norma, «sin más miramientos ni acondicionamientos»; frente a tal proveído interpuso súplica, pero se mantuvo el 7 de mayo siguiente.

Adujo que con tal decisión, pese a que se científicamente está acreditada la paternidad, «su vocación hereditaria está suspendida hasta cuando no se le reconozca la calidad de hijo extramatrimonial y por ende heredero»; que el Juez plural no advirtió que conforme a la Ley 721 de 2001 «fácilmente tenía que dejar sin efecto el asunto en cuanto al proceso de filiación, pero dejando claro que el (…) de petición de herencia quedara suspendido» hasta la decisión que declarara al menor como hijo biológico del causante, lo que en su criterio era posible pues las pruebas «se mantienen válidas por orden del mismo Tribunal», que dicha norma «nunca se expidió para poner trabas a los derechos de los niños, ni al goce de esos derechos, sino todo lo contrario, lo que se pretende es dar celeridad» y que ahora «muy seguramente la parte demandada argumentará» prescripción para negarle a aquel la posibilidad de acceder al patrimonio en disputa.

Reprochó que los herederos no hayan solicitado nulidad alguna con anterioridad a la apelación de la sentencia de primer grado, lo que a su juicio sólo le correspondía a quien se ve afectado por ella, que para este caso era el demandante; que deben prevalecer los derechos de los niños y el derecho sustancial sobre el procesal, y destacó que el incapaz requiere «procedimientos médicos y quirúrgicos (…) los cuales han venido siendo negados por la respectiva EPS».

Solicitó la suspensión del «proceso de filiación y petición de herencia» y la de «cualquier trámite sucesoral sobre la herencia de J. C. P. P., lo mismo que el levantamiento de hipotecas a favor de la sucesión»; pidió la revocatoria de «las providencias mencionadas y se ordene la corrección de las falencias procesales». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Esta Sala tras advertir la indebida integración del contradictorio declaró la nulidad de lo actuado en la primera instancia por la Sala de Casación Civil, la cual por auto de 8 de abril de 2015, admitió la queja, vinculó a los atrás mencionados y corrió traslado (folios 202 a 205).

El Tribunal reiteró los fundamentos expuestos en la decisión cuestionada (folios 93 y 94). Por sentencia de 16 de abril de 2015, la Sala de Casación Civil negó el amparo tras advertir que los argumentos expuestos por el Juez plural «fueron fruto de una hermenéutica jurídica respetable», por lo que no se configuró una «vía de hecho» (folios 223 a 238).

Con posterioridad al fallo, la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar aseguró que el Tribunal no tuvo en cuenta el interés superior del niño ni procuró el respeto por sus derechos fundamentales y patrimoniales; esgrimió que los procedimientos tienen el propósito de hacer efectivos los derechos fundamentales y sustanciales de las partes, no el de sacrificarlos en favor de «un exagerado rigorismo formal»; que por lo menos la nulidad no debió declararse de la admisión de la demanda, sino después de surtidas las notificaciones, teniendo en cuenta que el trámite podría ajustarse en la primera audiencia, en la que además resaltó que debía solicitarse la invalidez; que no observó vulneración a la garantía de defensa de los herederos demandados (folios 254 a 259).

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó; aseveró que la Colegiatura demandada soslayó que la Ley 721 de 2001 únicamente regula asuntos de filiación, «por lo que mal haría cualquier juez al dar por cierto o por supuesto interpretativo, el hecho que si modifica la parte atinente a la filiación, automáticamente modifica la normatividad relacionada a la» petición de herencia, de manera que en su criterio se vulneró el debido proceso fundado en que si bien «existió nulidad con respecto al trámite surtido para resolver» lo primero, la concerniente a la segunda pretensión se amparó en una preceptiva que no encajaba al caso (folios 266 a 268).

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. La impugnante cuestiona que el Tribunal declarara la nulidad de lo actuado a partir del auto que admitió la demanda en el proceso de filiación promovido, pues no advirtió que la norma en que basó su determinación únicamente afectaba esa pretensión pero no la relativa a la de petición de herencia, la cual sí es viable surtirla a través de un proceso ordinario, de allí que los efectos de la invalidez no podían extendérsele, más aún cuando, adujo, se trata de proteger los intereses superiores del menor.

Para emitir tal decisión, el Tribunal explicó que aun cuando es posible acumular en un proceso especial la acción de filiación con la de petición de herencia, e incluso destacó que ambas podían tramitarse en uno ordinario, aclaró que en los asuntos en que la parte demandante es un menor de edad tenía que ventilarse conforme con las reglas establecidas en la Ley 721 de 2001 y en dicho sentido declaró la nulidad de lo actuado.

Tal postura se edificó en un criterio jurídico que no luce arbitrario, pues la Colegiatura aclaró que si bien era posible la acumulación de aquellas acciones en cualquiera de las dos cuerdas procesales, cuando se trata de un menor de edad el de filiación no podía surtirse por uno distinto al especial, lo cual apoyó en la ley y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, por lo que al margen de que se comparta esa postura, lo cierto es que no se quebrantaron las garantías constitucionales invocadas, sin que sea criterio válido la mera discrepancia del accionante.

Por lo brevemente expuesto, deberá confirmarse el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 2