Radicación n.°46760 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL6405-2017 Radicación n.° 46760 Acta extraordinaria 047 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por HUGO ALBEIRO PINO SALAZAR contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Hugo Albeiro Pino Salazar instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a «el derecho a la propia imagen como derecho fundamental constitucional», dignidad, intimidad, personalidad jurídica y libre desarrollo de la personalidad, presuntamente vulnerados por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad.
En resumen refiere que el accionante que «estamos bajo la operación de dos fallos judiciales producto (sic) decisiones ilegales, erradas y caprichosas, que desconocieron la Constitución, la Ley, y el precedente judicial dictado por su superior jerárquico, además que omitieron valorar las pruebas frente a la realidad jurídica, y las pruebas realizadas fueron valoradas erráticamente, lo cual permite la procedibilidad de la Acción de Tutela en contra de las providencias descritas, […]» Con base en lo expuesto, solicita: Que se declare civilmente responsable a la entidad Promotora de Ediciones y Comunicaciones S.A, por la explotación publicitaria, comercial y de naturaleza análoga de mi propia imagen, durante el tiempo que duró la relación laboral ya que el empleador no logró demostrar, que para la captación, reproducción, alteración y publicación comercial de mi imagen obtuvo mi consentimiento previo, expreso, informado, determinado y limitado en tiempo modo y lugar, sobre el uso de mi imagen. […] los Tribunales accionados salvaron el (sic) empresario de la intromisión ilegítima a mi imagen “en la subordinación laboral y el contrato de trabajo” y se aislaron de realizar el “test de constitucionalidad o triple test de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad” entre los derechos fundamentales enfrentados como son los derechos de la propia imagen vs el de ser informado, estos de igual primacía constitucional, así las cosas, de forma respetuosa, ruego dejar sin efecto las Sentencias del juzgado segundo laboral del circuito de Medellín. Radicación 05001-31-05002-2012-00277. […] y la sentencia del tribunal superior de Medellín sala laboral sala quinta de decisión. Fecha: marzo 06 de 2013 […] El petitum doloris como El quantum del resarcimiento por el daño moral que consider[é] justo y apropiado fue de ochenta millones de pesos m.l. $80’000.000, de pesos por las injerencias arbitrarias a mi imagen que tuve que soportar por más de siete (7) años […].
(mayúsculas en el texto original) Mediante auto del 4 de abril de 2017, esta Sala de la Corte admitió la tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas, vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que dio origen a la queja constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, los accionados y los vinculados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES El artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 Superior, dispone que este mecanismo procede cuando no se cuenta con otros medios de defensa judicial, o habiéndolos, no resultan ser idóneos para garantizar los derechos fundamentales cuando resultan conculcados por circunstancias atribuibles a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones expresamente señalados en la ley.
Si bien esta Sala ha sostenido de tiempo atrás la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque por parte de los jueces derechos de rango Superior en forma evidente, al desarrollar las garantías constitucionales se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.
Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del juez, pues ésta también tiene rango constitucional.
Analizado el asunto que nos ocupa, se infiere que la inconformidad del accionante radica en el hecho que, según su dicho, no accedieron a sus pretensiones resarcitorias por el presunto perjuicio por lo que el consideró «la manipulación, utilización y publicación de mi imagen sin el consentimiento»[footnoteRef:1]. [1: Ver folio 11] Revisados los supuestos planteados por el tutelante, debe decirse que la acción de amparo se torna improcedente por no cumplir con los requisitos de i) inmediatez; ii) por subsidiariedad y iii) por ser razonable la decisión cuestionada.
Sobre el primer aspecto, tenemos que la decisión de segunda instancia que confirmó la de primer grado, fue proferida el 6 de marzo de 2013 y la acción de amparo fue radicada el 7 de marzo de 2017, esto es, cuatro años después de haberse dictado aquella; circunstancia que descarta la vulneración de derecho alguno o la existencia de un perjuicio irremediable, pues no es de recibo esperar que transcurra tanto tiempo para reclamar los derechos que el actor considera le asisten; y es que pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los criterios de urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991- que gobiernan dicho mecanismo, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales; por lo que no es suficiente justificación de tal inactividad lo dicho por el señor Pino Salazar cuando aduce que «durante el año de 2016realic[é] una Monografía Jurídica llamada “la propia imagen como derecho constitucional”, como requisito de la Universidad para aspirar al título de Abogado […] ya que por ser un derecho personalísimo, por si solo es inapropiable, imprescriptible, inalienable e inherente de las personas, estos principios motivaron a iniciar esta acción de tutela contra sentencias judiciales, […] y pese a que han pasado algunos años este derecho a la propia imagen se mantiene fuerte e incólume recobrando todo su valor constitucional ».
(negrillas y mayúsculas en el texto original) En cuanto al segundo aspecto, en la consulta de procesos en la página web de la Rama Judicial[footnoteRef:2], se observa que la parte promotora del juicio ordinario laboral, no hizo uso del medio de defensa idóneo con que contó, a saber, el recurso extraordinario de casación que resultaba ser el mecanismo eficaz para controvertir la decisión del Tribunal; por tanto, si no utilizó en forma oportuna los medios procesales que la ley otorga para hacer valer sus derechos, no resulta comprensible que frente a esta conducta, se pretenda atribuir al accionado la trasgresión de unos derechos que, pudiendo, no procuró valer en forma oportuna. [2: http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/] De manera que ante la ausencia del empleo del referido recurso garantista por parte del accionante, el amparo deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez, que no está acreditado dentro del trámite tutelar, la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo; porque se recuerda que esta acción tiene el carácter de excepcional y residual, pero no fue diseñada para sustituir los recursos ordinarios o extraordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico para los diferentes procesos que se tramitan o como una tercera instancia para buscar dejar sin efecto decisiones que no han sido favorables, violentando así la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada.
Finalmente en relación con el tercer tópico, revisada la actuación judicial criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna vulneración incurrieron los operadores judiciales accionados, pues la decisión adoptada por el a quo y confirmada por Tribunal, estuvo sustentada en el material probatorio recaudado en el proceso y que fue controvertido por las partes; otra cosa es que el allá demandante y aquí accionante, no comparta los argumentos expuestos por el juez colegiado y el unipersonal, circunstancia que en sí misma no hace que las providencias sean violatorias de los derechos fundamentales del reclamante, pues tales decisiones no resultan arbitrarias o caprichosas, ni están desprovistas de sustento jurídico.
Por el contrario, se apoyan en un adecuado análisis de la situación fáctica vertida dentro del proceso objeto de la acción constitucional, y que les permitieron arribar a las decisiones que aquí se cuestionan, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia; hecho que torna improcedente la acción de amparo, pues debe recordarse que este mecanismo excepcional no fue concebido como una tercera instancia para dejar sin efecto las decisiones judiciales en las que no se obtienen los resultados que la parte espera.
Por lo anterior, se negará el amparo deprecado, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por improcedente, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por HUGO ALBEIRO PINO SALAZAR contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9