República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 59159 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL6405-2015 Radicación n° 59159 Acta 15 Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015) Decide la Corte la impugnación formulada por NUBY ESPERANZA SANDOVAL WALTEROS en su nombre y representación de ÁNGELA MARÍA y ESPERANZA MARÍA COLMENARES SANDOVAL contra el fallo de 9 de abril de 2015, proferido por la Sala de Casación Civil, en el trámite de la tutela que adelantó contra los JUZGADOS TRECE CIVIL DEL CIRCUITO y TERCERO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, la cual se hizo extensiva a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo objeto de debate constitucional.
I.
ANTECEDENTES La accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia que estimó quebrantados por las autoridades judiciales accionadas. Adujo que con su compañero permanente Luis Alfredo Colmenares Chía procreó a Ángela María y Esperanza María Colmenares Sandoval hijas; a aquel le fue adjudicada la herencia dejada por su padre Juvenal Colmenares con el fin de «facilitar su venta y posterior repartición del producto de la misma», consistente en una casa y una finca ubicadas en el municipio de Tame Arauca; informó que debido a las amenazas que recibió Colmenares Chía, reconocido político de la región por miembros de «Autodefensas», previo a su deceso ocurrido el 8 de octubre de 2001, éste suscribió una letra de cambio por $200.000.000 a favor de su madre y hermanos, la cual se otorgó «como garantía de responsabilidad sobre los bienes relictos» y con base en el mencionado título valor se promovió un juicio ejecutivo contra sus hijas, a quienes representaba para la época pues eran menores de edad, contra las cuales se libró orden de pago el 21 de agosto de 2002 y en cuyo trámite existe un exceso de embargos, pues no solo comprendió los inmuebles ubicados en Tame, sino otros situados en Bogotá junto con unas acciones, «pretendiendo perseguir y quedarse con los bienes» de la sucesión de su compañero.
El 6 de febrero de 2008 el Juzgado dictó sentencia en la cual declaró probada la excepción de falsedad ideológica del título ejecutivo, decisión que el 29 de agosto siguiente revocó el Tribunal, el cual dispuso seguir adelante con la ejecución. Esgrimió que a efecto de evitar «toda tentativa de fraude procesal» propuso dar la finca y casa ubicadas en Tame, bienes propios de Colmenares Chía, «producto de la herencia de su padre y de la cesión de sus hermanos» como dación en pago, la cual no fue aceptada y que a la fecha se encuentra pendiente la diligencia de remate sobre los bienes que le pertenecen, por lo que acude a esta acción para evitar un perjuicio irremediable.
Por lo expuesto pidió reducir los embargos, en forma específica de todos los predios ubicados en Bogotá y sobre las acciones, se suspenda cualquier diligencia de remate, y que el «proceso descanse sobre la dación en pago o los remates por los embargos y secuestros» de los inmuebles ubicados en Tame (Arauca), para dar por terminado el trámite ejecutivo; de manera subsidiaria solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 27 de marzo de 2015, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento, vinculó a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo objeto de queja, incorporó los documentos aportados como prueba y dispuso su notificación. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá precisó que el proceso fue remitido a los Juzgados de Ejecución Civiles del Circuito de Bogotá. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.
Por sentencia de 9 de abril de 2015, la Sala de Casación Civil negó el amparo, indicó que «la solicitante acudió a esta jurisdicción en pasada oportunidad, alegando una circunstancia similar a la ahora ventilada, exigiendo la suspensión del remate» de un inmueble ubicado en Bogotá «por ‘(…) hallar excesivas (…)’ las medidas cautelares practicadas en el referido juicio ejecutivo» y precisó que en aquella oportunidad se negó el amparo por falta de legitimación de la causa por activa de la demandante, por tanto, como ya realizó el examen tutelar en el presente asunto «es inviable insistir en replantear la censura para obtener otra decisión».
III. IMPUGNACIÓN La accionante adujo que actúa como agente oficiosa de sus hijas, que no fue le posible la consecución del poder debido a que ellas residen en el exterior. Aclaró que también tiene interés en las resultas del proceso ejecutivo al existir «derechos eventuales» en la masa sucesoral de su compañero, toda vez que por sentencia de 31 de mayo de 2005 el Tribunal confirmó la existencia de su unión marital de hecho.
IV. CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acción de tutela, en su artículo 38 preceptúa que « cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes», ello obedece a una natural consecuencia procesal atinente a lo excepcional del mecanismo, pues no es admisible desgastar el aparato jurisdiccional cuando ya se activó para resolver idénticas peticiones y causas, de allí que cuando este medio se ejerce irregularmente se impone su desestimación. Así pues, en repetidas oportunidades esta Sala ha señalado que se considera que la conducta es temeraria cuando se presenta la misma acción de amparo en varias oportunidades o en dos o más despachos judiciales sustentándolas con los mismos fundamentos fácticos y jurídicos, y se ha estimado que tal actuación afecta principios como la economía procesal, la eficacia, la eficiencia, la lealtad procesal, entre otros, e igualmente origina varios pronunciamientos judiciales respecto a un mismo asunto lo que entorpece el aparato judicial.
Las irregularidades que plantea la actora en esta queja constitucional, fueron estudiadas en la providencia de 2 de mayo de 2014, por la Sala de Casación Civil de esta Corte, en donde se trató idéntica problemática relacionada con el aludido exceso de embargos en que se ha incurrido en el juicio ejecutivo objeto de reproche constitucional, la cual fue negada en su momento al considerarse que «Si bien es cierto que la promotora de la queja constitucional intervino en la ejecución referida como representante legal de Ángela María y Esperanza María Colmenares Sandoval, porque cuando se inició tal proceso (14 de diciembre de 2001) éstas eran menores de edad, no menos cierto resulta que la accionante fue desplazada de la posición que ocupaba en tal litigio porque sus representadas ya adquirieron la mayoría de edad según se desprende de sus registros civiles de nacimiento», consideraciones bajo las cuales estimó que no era procedente atacar en esta sede decisiones y actuaciones de un juicio en el cual «no ostenta la calidad de sujeto procesal», advirtiéndose que revisada dicha decisión, los fundamentos fácticos coinciden con los expuestos en esta ocasión, situación que se repite al verificar lo pretendido, esto es, suspender la diligencia de remate, lo que se insiste, ya fue resuelto por el juez constitucional a través de la providencia constitucional ya referida.
Lo expuesto evidencia la utilización reiterada de este excepcional mecanismo, con la único propósito de obtener pronunciamiento disímil al que ya profirió el anterior juez constitucional, y que obviamente favorezca sus intereses, lo cual desde todo punto de vista no es admisible y conlleva a la negativa de la petición toda vez que se configuran los supuestos fácticos de la figura jurídica contemplada en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, atinente a la temeridad.
En gracia de discusión, se advierte que de los medios de acreditación allegados al expediente de tutela, no resulta viable inferir la imposibilidad que les aqueja a las agenciadas para reclamar sus derechos en nombre propio, recordándose que esta Corporación a través de la Sala Civil ha sostenido que el hecho de que una persona se encuentre fuera del país no es causa suficiente, por sí sola, para que otro agencie sus derechos, máxime cuando los medios tecnológicos existentes facilitan el ejercicio de esta acción constitucional.
En efecto, en sentencia de tutela de 20 de febrero de 2013 (rad. 7300122130002012-00492-01), expuso: (…) b.-) Cabe agregar que la residencia de la afectada en otro país no legitima automáticamente a otra persona para que represente sus derechos, ni la exime de presentar poder para incoar la tutela. Así lo analizó la Sala en sentencia de 19 de agosto de 2009, exp, 0112 01, en la que se expuso: “…En efecto, la tercera interviniente, al parecer, residente en España, no le confirió personalmente mandato alguno a la abogada impugnante para que la representara en este escenario constitucional, ni a través del apoderado general que designó en Colombia…o, en caso extremo, a la agencia oficiosa, indicando la circunstancia habilitante, pero como no agotó el primer recurso ni invocó la segunda en su escrito de contestación ni en el de impugnación, su intervención en este trámite sumario deviene inviable, máxime cuando las circunstancias del caso no permiten vislumbrar la posibilidad de acudir a las reglas de la agencia oficiosa”.
El anterior criterio fue reiterado recientemente en fallo de 16 de julio de 2012, exp, 00391-01, así: “Ahora, el hecho de que la directamente afectada este radicada en el exterior, y la alegada carencia de recursos económicos para trasladarse a Colombia e interponer personalmente la tutela, no legitiman a quien promueve esta acción, ‘siendo que de tal circunstancia no emerge la imposibilidad de que aquél pudiese atacar la sentencia objeto de estudio, sino se olvida que, en los tiempos que corren, las comunicaciones son inmediatas, a más de permitirse legalmente el empleo de mensajes de datos para actuar ante las autoridades judiciales (Ley 527 de 1999)’ (Sentencia 14 de mayo de 2008, exp. 68001-22-13-000-2008-00096-01)…Aunado a que en un asunto de similares contornos, la Corte precisó que “si bien es cierto, que en aquellos casos en los que el titular del derecho violado o amenazado, por condiciones personales, no pueda promover su propia defensa, la ley autoriza el agenciamiento de derechos ajenos de manera oficiosa (artículo 10 del Decreto 2591 de 1991), si bien ello es posible, se decía, no lo es menos, que esas circunstancias no se evidencian en el presente asunto puesto que el hecho de que una persona se encuentre fuera del país, no es causa suficiente, per se, para que otro agencie sus derechos (…)” (Sentencia 11 de febrero de 2011, exp. 17001-22-13-2010-00347-01)” (…) (negrillas fuera del texto).
Finalmente, frente al interés que adujo tener directamente la impugnante en esta nueva acción constitucional en consideración a los «derechos eventuales» en la masa sucesoral de su compañero, debe recordarse que acudió a este mecanismo excepcional por la presunta vulneración de garantías superiores dentro de un juicio ejecutivo, en el que como se anotó en el pretérito no es parte y dentro del cual no se determinarán derechos herenciales, lo que torna en improcedente este mecanismo para discernir situaciones que deben ventilarse judicialmente a través de las herramientas jurídico procesales dispuestas por el legislador, iterándose que esta acción tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, más no la intervención indiscriminada del juez constitucional en las decisiones adoptadas por el juez natural.
Por las anteriores consideraciones se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 10