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STL6404-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 46936 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6404-2017 Radicación n.° 46936 Acta 15 Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la acción de tutela presentada, a través de apoderado, por TERESA DE JESÚS PÉREZ ARÉVALO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de esa ciudad, la cual se hizo extensiva al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO del referido Distrito, la NACIÓN MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP- y a ALCIRA GRANADOS BERMÚDEZ.

I.

ANTECEDENTES La accionante estimó quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a la igualdad. Dijo que solicitó ante el Área de Pensiones - Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de Juan José Cárdenas Rodríguez, que fue reconocida por Resolución No. 001249 del 5 de noviembre de 2004, en cuantía del 100% de la mesada pensional que recibía el causante; que asimismo lo solicitó Alcira Granados Bermúdez, en calidad de esposa del extinto, y el 25 de enero de 2005, por Resolución 000017, se dejó sin efecto el anterior acto administrativo y, en su lugar, se dividió el derecho pensional en un 29.377% y 70.622%, respectivamente.

Que Granados Bermúdez la demandó junto al Ministerio de Protección Social, para obtener el referido derecho en un 100%. Detalló varias vicisitudes procesales, en la que se destaca que esta Sala de Casación, por sentencia CSJ STL, 10 mar. 2014, rad. 35200, concedió un amparo de tutela luego de advertir una indebida notificación, por lo que dejó sin efecto lo actuado en ese proceso desde el auto admisorio y ordenó rehacer el trámite que, una vez surtido, concluyó en primera instancia con la sentencia de 10 de junio de 2015, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión de Santa Marta, que ordenó el reconocimiento pensional en un 79.53% para Granados Bermúdez y en 20.46% para Pérez Arévalo; que apeló «por considerar que no se hizo una interpretación correcta de los elementos probatorios», pero el Tribunal de esa ciudad, por decisión de 24 de febrero de 2017 y, a pesar de que era apelante única, modificó lo definido y dispuso los porcentajes en 87.096% y 12.90%, en el citado orden, con lo cual se hizo más gravosa su situación. En su criterio, el juez colegiado desconoció el precedente según el cual, al desatar el recurso de apelación interpuesto por uno solo de los extremos de la litis, está restringido en su competencia, ya que sus atribuciones quedan circunstancias a los aspectos que sustentan la inconformidad del recurrente, «es decir, que tiene la facultad de examinar todo lo concerniente a lo que le fue desfavorable al apelante, y a respetar lo favorable».

Por lo anterior, pidió que se revocara la decisión del juez plural, y se le ordenara dictar «el fallo conducente». Por auto del 27 de abril de 2017, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, vinculó a los atrás descritos, dispuso la notificación, el traslado correspondiente, reconoció personería y pidió el expediente. EL Juzgado 1.º Laboral del Circuito de Santa Marta reseñó las actuaciones surtidas en ese despacho y estimó que no ha vulnerado las garantías invocadas.

La UGPP refirió las actuaciones administrativas realizadas frente a la situación pensional de la accionante, y consideró que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues la supuesta transgresión constitucional se le atribuye al Tribunal accionado. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la protección de los derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión constitucional entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de mecanismos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de amparo, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.

De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

Lo anterior es relevante en el presente asunto, pues no aparece acreditado que la accionante hubiese interpuesto el recurso extraordinario de casación contra la decisión que el Tribunal Superior de Santa Marta profirió el 24 de febrero de 2017, medio de defensa que, sin la menor duda, era el que resultaba idóneo y eficaz para dirimir el conflicto que plantea.

En efecto, la actora afirma que supuestamente la sentencia del juez de apelaciones hizo más gravosa su situación aun cuando era apelante única, aspecto que bien pudo proponerse a través de la causal pertinente estipulada en el artículo 87 del CPTSS, no obstante lo cual acudió a la tutela como alternativa judicial, sin explicar cuáles eran los motivos que justificaban su conducta pasiva.

Se trata entonces de una omisión imputable al extremo accionante, que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser achacados a quienes conocieron del asunto, pues se deben precisamente, al actuar incurioso y negligente de la interesada, en la medida que debió acudir al recurso extraordinario de casación para formular allí sus inconformidades respecto de la decisión del Tribunal, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal discrepancia. Por lo demás, tampoco se advierte la existencia de un perjuicio irremediable, toda vez que no se aportó un solo elemento de juicio que permita concluir, sin aviso de duda, que la actora se encuentra en una situación apremiante que amerite la intervención del juez constitucional.

Por lo expuesto, se negará el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 5