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STL6404-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 59151 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada ponente STL6404-2015 Radicación n° 59151 Acta 15 Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015) Se resuelve la impugnación interpuesta por RAFAEL ARNULFO PINZÓN FORERO contra el fallo dictado por la Sala de Casación Civil el 20 de abril de 2015, en el trámite de tutela que promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, JUZGADO 11 PENAL MUNICIPAL y la FISCALÍA 13 DE LA UNIDAD PRIMERA LOCAL de la misma ciudad, al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso penal adelantado contra el accionante.

I.

ANTECEDENTES El actor pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la defensa, al «in dubio proceso (…) al derecho sustancial, al desconocimiento de la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia –Sala Penal- y a la aplicación de los principios iura novit curia, como el desconocimiento al bloque de constitucionalidad».

Relató que fue declarado penalmente responsable del delito de invasión de tierras o edificaciones por el Juzgado 11 Penal Municipal de Bogotá el 13 de diciembre de 2013, decisión que confirmó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad el 22 de abril de 2014; que en dichas providencias se incurrió en un «defecto orgánico» porque el Juez de conocimiento lo condenó pese a estar incurso en un impedimento consagrado en los artículos 56 y 57 de la Ley 906 de 2004 «pues su señora y él, habían adquirido un bien inmueble justamente a unas personas que eran parte del proceso, como demandantes».

Afirmó que también se configuró un «defecto procedimental», porque no se agotó «completamente» la conciliación y por falta de «análisis de la prueba en conjunto», pues se «ignoraron» las que «fueron introducidas y admitidas, en el juicio oral»; adicionalmente reprochó que los pronunciamientos se fundaron en «pruebas de oídas o indirectas o de referencia, [transgrediendo] lo [establecido] en los artículos 381 y 437 del sistema adversarial».

Por lo anterior solicitó dejar sin efecto la Sentencia que reprocha. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil, por auto de 7 de abril de 2015, asumió el conocimiento y ordenó la notificación de la queja a las autoridades accionadas; vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso penal adelantado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Juzgado 42 Penal del Circuito con Función de Conocimiento informó que resolvió el recurso de apelación contra la providencia del Juzgado 11 Penal Municipal que negó la nulidad propuesta por la defensa del acusado, que confirmó el 3 de septiembre de ese mismo año y que no vulneró derecho fundamental alguno a las partes (folios 130 a 131).

El Juzgado 11 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento indicó que, por reparto realizado el 14 de febrero de 2012, conoció la investigación seguida contra el actor por el delito de invasión de tierras, quien no aceptó los cargos, por lo que tramitó la actuación que culminó con la lectura del fallo condenatorio el 13 de diciembre de 2013; decisión que confirmó el Tribunal el 22 de abril de 2014; la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 22 de octubre de 2014 inadmitió el recurso de casación y el 4 de noviembre siguiente negó la petición de insistencia. Agregó que garantizó los principios y derechos fundamentales al accionante, en su momento sostuvo las razones por las que consideró que no existía impedimento y las que sustentaron la condena, por lo que advierte la utilización de este mecanismo para retrotraer una decisión que le fue desfavorable (folios 136 a 138).

La Homóloga Penal recordó que la sentencia C-534 de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, por lo que la tutela es improcedente contra providencias judiciales, salvo que comporten una ostensible y manifiesta contradicción con la Constitución Política o la Ley, constituyan vías de hecho que amenacen derechos fundamentales y no exista otro medio de defensa judicial.

Agregó que en la decisión censurada, se plantearon las razones por las que se consideró que la demanda de casación presentada no reunió los requisitos para su procedencia. Resaltó que el actor pretende por este medio oponerse a la decisión por no estar de acuerdo con los planteamientos allí expuestos, pese a que este mecanismo no está previsto con ese propósito y la temática planteada solo puede ser debatida a través de la acción de revisión, conforme a las causales previstas por el legislador (folios 175 a 178).

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, reiteró que el 22 de abril de 2014 confirmó la condena emitida en contra de Rafael Arturo Pinzón Forero por el delito de Invasión de Tierras o Edificaciones que le impuso el Juzgado 11 Penal Municipal con Función de Conocimiento, se pronunció sobre la nulidad de la actuación porque el juzgador no declaró un impedimento por haber adquirido un inmueble en la empresa Amarilo, y porque solo existía prueba de referencia o de oídas por lo que se remitió a las consideraciones expresadas en su providencia. Adicionó que se pretende por esta vía inmiscuirse en asuntos que fueron definidos en el proceso penal, a pesar que ese no es el objeto de la vía extraordinaria utilizada, por lo que solicitó declarar su improcedencia (folios 234 a 238).

La Fiduciaria Bogotá S.A. vocera del patrimonio autónomo “El Otoño 2”, se opuso a la prosperidad de la acción; informó que el actor instauró tutela en el año 2012 «sobre el mismo asunto»; que en este caso no se cumplen los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Sobre la solicitud de nulidad adujo que se han emitido 7 pronunciamientos judiciales, los cuales han desechado los argumentos expuestos por el accionante; en lo demás se atiene a las consideraciones expuestas por la Corte Suprema de Justicia al desestimar el recurso extraordinario de casación (folios 278 a 291).

La Sala de Casación Civil, por fallo de 20 de abril de 2015, negó el amparo contra el Juzgado y el Tribunal por incumplimiento del principio de subsidiariedad «pues si bien formuló el recurso extraordinario de casación (…) tal impugnación fue inadmitida por no reunir los parámetros contemplados en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, defectos que le impidieron obtener el pronunciamiento respeto del motivo de su inconformidad en el escenario propicio para ello, oportunidad que no puede pretender recuperar por vía de tutela»; por otra parte, en cuanto a la decisión de la Corte observó que «no incurrió en la anomalía que se le enrostra, toda vez que su resolución de no dar trámite a la demanda de casación está sustentada en una postura respetable, asentada en el marco normativo que regula el preciso tema abordado», por lo que concluyó que «la circunstancia de que el resultado de la determinación censurada no se avenga a los intereses de una de las partes del proceso, es cuestión que en sí misma considerada escapa al ámbito del juez constitucional» (folios 327 a 343).

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó (folio 354). IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales.

Tratándose de acciones de tutela contra providencias o sentencias judiciales, esta Sala ha mantenido el criterio de su improcedencia, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, siendo por ello necesaria e indispensable la interposición oportuna de este excepcional medio de defensa constitucional, en aras, exclusivamente, de contener inmediatamente la transgresión imputada.

En punto a lo que es objeto de discusión constitucional esta Sala ha insistido en que no es posible dispensar el amparo cuando, la providencia judicial acoge un criterio hermenéutico válido, de varios posibles y se soporta en un razonamiento que no puede tildarse de arbitrario, pues la diferencia en la posición adoptada, per se, no implica la vulneración del debido proceso.

En efecto, en la decisión mediante la cual la Sala de Casación Penal inadmitió el recurso de casación interpuesto por el accionante se consignaron los motivos por los que el mismo era inviable, para lo cual efectuó un pronunciamiento sobre cada uno de los cargos formulados contra la sentencia de segunda instancia que se pueden leer en la copia de la respectiva providencia obrante a folios 140 a 170, en la que se refirió a cada uno de los cuestionamientos formulados por el actor.

En cuanto a la competencia, explicó que el no haberse separado de la actuación por un supuesto impedimento del juez de la causa ni haber sido recusado en la oportunidad correspondiente, no genera nulidad del proceso, como ya lo ha reiterado en otras ocasiones. Encontró infundados los restantes cargos porque se intentó con ellos introducir argumentos que no fueron expuestos en las instancias y en cuanto a los testimonios no controvirtió en debida forma su valoración, sino que se limitó a su trascripción genérica, a partir del cual quiso anteponer su íntima percepción por sobre la de los juzgadores.

En innumerables pronunciamientos se ha señalado que la acción de tutela tiene por objeto enmendar evidentes yerros que conduzcan a la vulneración de derechos constitucionales, pero que no es admisible su concesión cuando las partes lo que exteriorizan es una simple divergencia de criterio, o una particular apreciación probatoria, pues no es del resorte del juez constitucional usurpar el actuar del juzgador natural del proceso, quien adopta la decisión con fundamento en pruebas oportunamente allegadas y bajo una interpretación razonable de las normas que regulan el caso, como evidentemente aconteció en este asunto.

Finalmente, y en atención a la inconformidad planteada por el actor en cuanto a la competencia para resolver esta acción, que el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, establece que « Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto »; por lo que ningún reparo puede hacerse al conocimiento que en primera y segunda instancia ha asumido esta Corporación. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 10