CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 72263 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL6403-2017 Radicación n.° 72263 Acta 15 Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la POLICÍA NACIONAL (DIRECCIÓN DE SANIDAD SECCIONAL VALLE), contra el fallo proferido el 9 de marzo de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, dentro de la acción de tutela que promovió PEDRO NEL CUELLAR VARGAS contra el INSTITUTO DE NIÑOS CIEGOS Y SORDOS DEL VALLE DEL CAUCA, la CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DE FÁTIMA y la impugnante.
I.
ANTECEDENTES El accionante fundó el presente amparo en los siguientes hechos: Que es agente jubilado de la Policía Nacional, «por haber prestados servicios por más de 20 de veinte años», de manera que sus servicios de salud son prestados por la Clínica Nuestra Señora de Fátima como afiliado de la Dirección de Sanidad de la institución inicialmente mencionada; que su médico tratante lo diagnosticó con «oclusión de la vena central del ojo izquierdo y glaucoma neo-vascular», padecimientos por las que «hace aproximadamente dos años», presentó acción de tutela para que se le realizan unos procedimientos quirúrgicos; que tiene medicación diaria, controles con especialistas y exámenes permanentes «[…]debido a la gravedad de las lesiones presentadas en ambos ojos […]»; que el galeno especialista le prescribió para su tratamiento «DORZOLAMIDA 20 MG + TIMOLOL 5 MG + BRIMONIDINA 2 MG.
SOLUCIÓN OFTÁLMICA FCO 6 GOTERO 5ML MEDICAMENTO PERMANENTE», por lo que el 15 de febrero de 2017, solicitó su suministro a Dirección de Sanidad; sin embargo, a pesar de la necesidad del medicamento, se negó su entrega «[…]por no encontrarse dentro del POS[…]»; además, afirmó que «[ ] en la tutela no se hizo la aclaración de que el cubrimiento debía ser integral y extensiva para medicamentos, especialistas o procedimientos, entonces no están obligados a realizar la entrega…».
Manifestó que está en riesgo de perder su visión por aumento de la presión intraocular. Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental a la salud, y en consecuencia, se ordene a la Dirección de Sanidad (Seccional Valle del Cauca), que asuma los costos del procedimiento, para conservar y mejorar su salud visual. Asimismo, pidió el cubrimiento integral en salud para su enfermedad, esto es, exámenes, citas con especialistas, procedimientos quirúrgicos y la entrega de medicamentos, así no estén en el POS.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 28 de febrero de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción, sin que dentro del término de traslado se recibiera pronunciamiento alguno. Por sentencia del 9 de marzo del presente año, el juez constitucional de conocimiento concedió el amparo en los siguientes términos: ORDENAR a la POLICÍA NACIONAL –DIRECCIÓN DE SANIDAD que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a autorizar y suministrar el medicamento DORZOLAMIDA 20MG+ TIMOLOL 5 MG +BRIMONIDINA 2MG, PREDNISOLONA ACETATO 10MG/ML – SOLUCIÓN OFTÁLMICA FCO 5 ML, MOXIFLOCACINO 0.5% + DEXAMETASONA 0.1% y demás medicamentos que requiera el señor PEDRO NEL CUELLAR VARGAS para el TRATAMIENTO INTEGRAL de su enfermedad» Para arribar a dicha decisión, tuvo en cuenta la documental allegada y el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, para concluir que la Dirección de Sanidad, al no autorizar la entrega de los medicamentos, conculcó el derecho a la salud del accionante.
III. IMPUGNACIÓN La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional (Seccional Valle), afirmó que no ha negado la prestación de los servicios de salud del accionante, y que «los derechos de petición a los cuales hace referencia el accionante», solo se refieren a la Prednisolona Acetato MG, «que ya fue enviada a Bogotá para estudió por el Comité Técnico Científico», de manera que no radicó ninguna solicitud en relación a la Dorzolamida 20 MG+ Timolol 5 MG+ Brimonidina 2MG, el cual se entregó el 7 de enero y el 6 de febrero de 2017, sin que exista actualmente una orden médica que demuestre su necesidad.
Agregó, que ese tipo de medicamentos solo se suministra cuando así lo dispone el medico tratante, y debe mediar una autorización. De otra parte, manifestó, que en caso de confirmarse la sentencia impugnada, se ordene el recobro al FOSYGA para poder sufragar el pago de los medicamentos. IV. CONSIDERACIONES Ha reiterado la Sala que el objeto principal de la acción de tutela es garantizar la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando exista motivo para ello.
Revisados documentos allegados al presente amparo, se constata que el accionante recibe la atención en salud en el Instituto de Niños Ciegos y Sordos del Valle del Cauca, como afiliado de la Policía (Dirección de Sanidad del Valle), y padece de Glaucoma Terminal en el ojo izquierdo, secundario a traumatismo, y otros trastornos oculares como ceguera de un ojo, «Cornea tendencia mala transparencia» e Hiperemia Conjuntival.
Asimismo, se observa que por orden médica del 2 de febrero de 2017, el galeno tratante le ordenó «PREDNISOLONA ACETATO 10MG/ML- SOLUCIÓN OFTÁLMICA FCO X 5ML», cada 8 horas durante 3 meses; el 22 de febrero de 2017 (visible a folio9), le prescribió «MOXIFLOCACINO 0.5% + DEXAMETASONA 0.1% », y el 23 del mismo mes y año, se reiteró el medicamento inicial, pero esta vez en una dosis diferente, tres veces al día durante 6 meses.
De otra parte, también se evidencia que en el derecho de petición del 15 de febrero 2017, tal y como lo afirmó la entidad impugnante, solo pidió las gotas formuladas el 2 de febrero del citado año; sin embargo, en el del 27 de ese mes y año, sí se hizo mención a la totalidad de medicamentos atrás reseñados, siendo apenas obvio que en la respuesta dada el 16 de febrero solo contestara lo concerniente a la Prednisolona Acetato.
Así las cosas, para la Sala se encuentran debidamente acreditadas las enfermedades padecidas y los medicamentos debidamente ordenados por el médico tratante, por lo que resulta evidente la necesidad de los mismos para el tratamiento que requiere el promotor del amparo para mejorar sus condiciones de salud, las que valga decir, se encuentran disminuidas.
Es de resaltar que el derecho a la salud tiene raigambre constitucional, no solo por estar estrechamente ligado a la vida y a la dignidad de las personas, sino porque a través de ellos se materializan los postulados del Estado Social de Derecho, establecidos en el artículo 2º de la Constitución Política. La connotación de tal garantía tiene trascendencia al ser un servicio público esencial cuya cobertura es universal, y por lo tanto las entidades están convocadas a la satisfacción en condiciones de igualdad para su acceso.
La jurisprudencia se ha encargado de brindar el alcance de esta prerrogativa constitucional, siendo enfática en la procedencia del mecanismo de la tutela cuando un hecho amenace su disfrute o cuando se omite o retarde un tratamiento médico o una intervención quirúrgica, lo cual posee mayor relevancia si el sujeto que busca la actuación jurisdiccional se trata de una persona con disminución de sus capacidades físicas, como sucede en este caso.
Por ello, la entidad accionada está en la obligación de proveer de manera oportuna los medicamentos formulados por el médico especialista de la I.P.S. a la que está afiliado el actor, con el fin de que pueda realizar el tratamiento pertinente para la enfermedad que padece, y en esa medida, tal como lo dispuso el Tribunal, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional –Seccional Sucre-, deberá, sin dilación alguna, otorgarle al accionante los medicamentos « PREDNISOLONA ACETATO 10MG/ML- SOLUCIÓN OFTÁLMICA FCO X 5ML», «MOXIFLOCACINO 0.5% + DEXAMETASONA 0.1% », en la cantidad establecida por el especialista correspondiente.
Ahora bien, sobre la Dorzolamida 20 MG+ Timolol 5 MG+ Brimonidina 2MG, no se puede realizar ninguna apreciación, toda vez que no figura ningún documento en el que se haya ordenado para el tratamiento del accionante. Finalmente, no es procedente ordenar el recobro contra el FOSYGA, en razón a que la mencionada dirección pertenece a un régimen especial reglado por la Ley 100 de 1993, como una cuenta especial adscrita al Ministerio de Salud y de la Protección Social, cuya función es administrar y distribuir los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y esta última ley no es aplicable a los miembros y afiliados a la Seguridad Social en Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
En ese orden, se modificará el amparo otorgado por el Tribunal, en el sentido de excluir de la orden constitucional el medicamento Dorzolamida 20 MG+ Timolol 5 MG+ Brimonidina 2MG, y se confirmará en lo demás por las razones expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el fallo impugnado, en el sentido de excluir de la orden constitucional el medicamento Dorzolamida 20 MG+ Timolol 5 MG+ Brimonidina 2MG, y se confirmará en lo demás por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 9 SCLAJPT-12 V.00