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STL6400-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 46864 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6400-2017 Radicación n.° 46864 Acta extraordinaria 50 Bogotá D. C., dos (2) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la acción de tutela presentada por ALIRIO BLANCO ROMERO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, la cual se hizo extensiva a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y al JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante aspira a la protección de los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social. Destacó que cotizó para el otrora Instituto de Seguros Sociales por más de 20 años, y el 13 de marzo de 2010, cumplió los requisitos exigidos por el art. 33 de la L. 100/93; que el «18» de octubre de 2010, pidió el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, pero fue concedida a través de Resolución No. 13237 del 17 de abril de 2012, a partir de esta última data, por lo que demandó el retroactivo ante la justicia ordinaria.

Apuntó que aun cuando el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá accedió a sus pretensiones, con lo cual se ordenó a Colpensiones a pagarle la suma de $15.739.200, lo cierto es que, una vez esa entidad apeló la decisión, el Tribunal la modificó el 2 de agosto de 2016, pues cuantificó las mesadas atrasadas a partir de la fecha en que solicitó el derecho pensional, lo que arrojó la suma de $10.228.500, reducción que agravó su «situación pensional», vulneró las garantías constitucionales invocadas y desconoció la jurisprudencia sobre la materia, «al interpretar que mi pensión se concedía desde la solicitud y no desde el momento en que cumplí los requisitos».

Por lo anterior, pidió que se ordenara el reconocimiento pensional desde el último momento precitado, y el consecuente «pago retroactivo». Por auto del 19 de abril de 2017, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, vinculó a los atrás descritos, dispuso la notificación, el traslado correspondiente y pidió el expediente. El Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá allegó el expediente.

Por su parte, Colpensiones informó que cumplió la orden judicial emitida en el proceso ordinario cuestionado, y que la discusión que aquí se propone es la misma que se desplegó en la decisión judicial censurada, por lo que pidió que se negara el amparo impetrado. II. CONSIDERACIONES Aunque esta Sala de la Corte ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, y así se ha precisado, que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Por otra parte, cumple recordar que, si bien, la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un plazo legal, lo cierto es que por vía jurisprudencial se ha destacado la «inmediatez» que debe regir su ejercicio, aspecto que constituye un presupuesto de procedibilidad que debe cumplir la petición de amparo y, en ese sentido, se ha puntualizado que esta debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, contado desde el momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho y teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, ello con el fin de que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que se demanda.

El referido presupuesto no es en modo alguno una exigencia menor, pues con ello se impide el uso indefinido e indiscriminado en el tiempo de este mecanismo excepcional, lo que además permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, que fortalecen los cimientos del Estado Social de Derecho, criterio que ha expuesto esta Sala en múltiples oportunidades, entre otras en CJS STL 29 ene. 2014, rad. 35166, que reiteró la CSJ STL 4 mar. 2015, rad. 60381.

En este asunto, la parte accionante aspira a la protección de sus derechos, presuntamente vulnerados con la decisión proferida el 2 de agosto de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual se modificó en su disfavor la decisión de primera instancia que había accedido a declarar el derecho a la pensión de vejez a partir del 13 de marzo de 2010.

Teniendo en cuenta la fecha en que se profirió la decisión censurada y el momento en que se presentó esta tutela, que según el acta de radicación lo fue el 17 de abril de 2017, es claro que se incumple el referido requisito, dado que entre las datas indicadas transcurrieron más de 8 meses, por lo que es dable colegir que no existe proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales.

Pero si en todo caso, esta Corte revisara la sentencia del Tribunal, tampoco la encontraría contraria a la Carta Política, sino basada en un criterio jurídico que, independiente de que pueda compartirse o no, lo cierto es que no es constitutivo de una violación constitucional. Recuérdese que es postura reiterada que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, lo cual aquí no se evidencia. En efecto, el reproche del actor consiste en que el Tribunal cuantificó el retroactivo pensional pretendido, tomando como fecha inicial el momento en que solicitó el reconocimiento de su pensión de vejez, 26 de octubre de 2010, y no en la que efectivamente esta se causó, esto es el 13 de marzo de ese año; no obstante, se observa que, para llegar a la conclusión jurídica anotada, el juez colegiado expuso un criterio que dista de ser arbitrario o carente de razones, de manera que, tal como se dijo, al no consignar la providencia cuestionada un desafuero que sea constitutivo de una violación constitucional y, al margen de que esta Sala comparta o no lo allí resuelto, debe descartarse la intervención del juez tutelar.

Para el juez colegiado, a pesar de que el actor cumplió los requisitos para acceder a la pensión de vejez con anterioridad a la fecha en que requirió su reconocimiento y pago, no podía pasarse por alto que ello daba cuenta de que hasta este último instante, 26 de octubre de 2010, fue que […] la entidad demandada podía entender la voluntad de no continuar cotizando al sistema (…), es decir, una vez elevada la solicitud, pues pese a que reunía los requisitos para acceder al derecho pensional en época anterior, no podía la entidad por iniciativa propia desvincularlo del sistema cuando no conocía la voluntad de acceder a su pensión y por ende de dejar de efectuar cotizaciones; entonces, la entidad debía reconocer la prestación a partir de la fecha en que tuvo certeza de la voluntad de retiro del actor […].

Lo anterior lleva inexorablemente a concluir que la autoridad accionada apoyó su decisión en una interpretación jurídica respetable, con fundamento en un análisis del caso particular y de las pruebas legal y oportunamente aportadas, por lo que mal podría el fallador de tutela desconocer su contenido, toda vez que fue resultado de la aplicación del criterio jurídico del funcionario competente.

Aceptar la tesis que plantea el accionante, esto es que se tenga en cuenta la fecha en que cumplió los requisitos para acceder al derecho pensional y no la que registró la petición de reconocimiento y pago de tal prestación, sería avalar que cualquier situación que admitiera más de una interpretación daría como resultado una vía de hecho para el vencido en juicio, lo que no tiene asidero legal, ni menos constitucional, pues precisamente los jueces son los arbitradores de las situaciones puestas en su conocimiento y soportan sus conclusiones en las reglas legales, en el alcance que frente a ellas ha realizado la jurisprudencia, así como en las pruebas que los llevan a la convicción final que se traduce en providencia judicial, de manera que no puede en esos eventos argüirse una conducta caprichosa, sino ajustada al ordenamiento.

Vale la pena recordar que la acción de tutela no es un escenario adicional en el que se pueda realizar un nuevo estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados, y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria, por muy respetables que sean los argumentos en que se soporte.

Por lo anterior, se impone declarar la improcedencia del amparo impetrado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 6