República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 59071 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL6400-2015 Radicación n° 59071 Acta 15 Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015) Decide la Corte la impugnación interpuesta por MARISELA OROZCO HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida el 7 de abril de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el trámite de tutela que promovió contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA DORADA.
I.
ANTECEDENTES La accionante aspira al amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Informó que Denis Ortiz Alcalá la demandó mediante proceso ordinario laboral para obtener el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones con ocasión de los contratos de trabajo que alegó tuvieron vigencia del 1 de mayo de 2011 al 31 de octubre de 2012 y del 2 de enero de 2013 al 17 de enero de 2014; el proceso correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada el cual profirió sentencia condenatoria el 18 de marzo de 2015; sin tener en cuenta su falta de competencia pues el proceso debió tramitarse ante la especialidad laboral y no ante la civil, aspecto fundamental en el que erige su reproche.
Por lo anterior solicitó la nulidad del proceso «porque el juzgado debería haber inadmitido por competencia, ya que el ente competente es el juzgado laboral, además existen falencias durante toda la etapa procesal». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por auto de 20 de marzo de 2015 asumió conocimiento, ordenó notificar a Denis Ortiz Alcalá (folio 36), para que hiciera uso de los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido no hubo pronunciamiento de las partes e intervinientes.
Por sentencia de 7 de abril de 2015, el Tribunal negó el amparo tras advertir el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en tanto estimó que la accionante «no hizo uso de los mecanismos de defensa judicial establecidos en la ley» (…) «pues al dar contestación a la demanda, la ahora accionante, podía haber formulado la excepción previa de falta de competencia según lo establecido en el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en material laboral por integración normativa, poniendo en conocimiento la supuesta irregularidad (…) pero no lo hizo (…) en caso de que esta se hubiera declarado no próspera, tenía la oportunidad de interponer los recursos de reposición y apelación, en los términos de los artículos 63 y 65 numeral 3, respectivamente».
Agregó que «no se observa una actuación arbitraria por parte de la Juez Primera Civil del Circuito de La Dorada, Caldas, ni que se esté arrogando una competencia que no le corresponde, puesto que a la luz de lo establecido en el artículo 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los lugares donde no haya juez laboral del circuito, conocerá de los procesos de esa especialidad el juez civil del circuito» (folios 44 a 49).
III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó; adujo que solicitó aplazar la audiencia de juzgamiento porque no contaba con la debida representación judicial; censuró la decisión de primera instancia pues «no se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la tutela, ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de la petición, b) se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de mi derecho, como lo establece la ley; c) se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas; incurre (…) en error esencial de derecho…»; por lo que solicita revocar la decisión impugnada (folios 54 a 58).
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Observa la Sala que la actora pretende dejar sin efecto las decisiones proferidas por el Juez Civil del Circuito de La Dorada, al estimar que tal autoridad carecía de competencia para tramitar y fallar el proceso ordinario que le adelantó Denis Ortiz Alcalá, dado que tal controversia era eminentemente laboral y no civil. No obstante estima la Sala que el juez de primer grado no pudo violentar los derechos fundamentales alegados, dado que su competencia derivó de lo dispuesto en el propio Código Procesal del Trabajo según el cual «donde no haya juez laboral del circuito, conocerá de estos procesos el respetivo juez del circuito en lo civil» (artículo 12) y ello también lo predica el 13 ibídem en los asuntos sin cuantía, de forma que no se advierte equivocado que el Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada asumiera el conocimiento, aspecto que, desde el inicio tampoco cuestionó la accionante en punto al domicilio, de allí que tampoco se constituya el yerro procedimental al que se alude.
En ese orden y contrario a lo aducido en el escrito inicial no es posible predicar la vulneración, y por tanto se confirmará la determinación del Tribunal. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 7