Radicación n.° 82877 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL640-2019 Radicación n.° 82877 Acta 02 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CARMEN ESTELLA MARTÍNEZ CARVAJAL contra el fallo proferido el 15 de noviembre de 2018 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUIDICIAL DE YOPAL, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal que originó el presente mecanismo constitucional.
I.
ANTECEDENTES CARMEN ESTELLA MARTÍNEZ CARVAJAL instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa a la impugnación, refirió que Luis Antonio Nontoa Martínez adelantó un proceso de liquidación de la sociedad conyugal contra la aquí accionante, trámite que le correspondió al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Yopal.
Relató que una vez se aprobaron los inventarios y avalúos, se presentó el trabajo de partición, al cual se opuso y en proveído de 13 de julio de 2017 se accedió a las objeciones y se ordenó rehacer dicho trámite. Indicó que, en auto de 5 de octubre de 2017 se corrió traslado de la segunda partición y que, al no estar de acuerdo, presentó oposición de la misma, por lo que, en decisión de 16 de noviembre del mismo año, el juzgado ordenó al partidor reajustar la actuación, de conformidad con los términos de la providencia de 13 de julio de 2017.
Señaló que en auto de 14 de diciembre de 2017, el despacho en comento corrió traslado del tercer trabajo de partición, al que, nuevamente se opuso la demandada, aquí tutelante. Destacó que el juzgado mediante sentencia de 1º de febrero de 2018, dejó sin efectos las determinaciones de 5 de octubre de 2017 y 14 de diciembre siguiente y todas las actuaciones que de ellos dependían, y aprobó la respectiva partición. Inconforme con la anterior decisión, la señora Carmen Estella Martínez Carvajal interpuso recurso de apelación. La Sala Única del Tribunal Superior de Yopal emitió fallo de 18 de septiembre de 2018 a través del cual confirmó la providencia de primera instancia. Alegó que el trabajo de partición no se ajustó a lo previsto en el artículo 509 del Código General del Proceso y que, por tanto, no se debió aprobar, pues no se hicieron las adjudicaciones «en común y proindiviso», tal y como se ordenó en auto de 13 de julio de 2017.
Cuestionó la accionante la decisión de la Magistratura enjuiciada, pues, en su sentir, la apelación no se interpuso contra el proveído de 13 de julio, de suerte que no podía pronunciarse al respecto, sino que «sólo debía regirse por la norma aplicable». De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se: (…) le dé estricto cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha de julio trece (13) del año dos mil diez y siete (2017) y por lo tanto en cumplimiento de dicho mandato y lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 509 de la Ley 1564 de 2012 – Código General del Proceso, se proceda a asignar los bienes inventariados en común y proindiviso.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 6 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes y terceros intervinientes en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal radicado, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal sostuvo que el amparo resultaba improcedente por cuanto la decisión adoptada se encontraba conforme a la legislación vigente y a las pruebas aportadas.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante fallo de 15 de noviembre de 2018, negó el amparo invocado al sostener que la autoridad accionada emitió una decisión razonada, que no fue arbitraria o infundada y que no puede por esta vía pretender que se anteponga su propio criterio con el fin de que se revoque la decisión del juez natural.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Carmen Estella Martínez Carvajal la impugna, sin hacer consideración alguna. IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero acotar que como en el caso bajo estudio, el impugnante no precisó las razones en las que fundamentan su recurso, la Sala procederá a efectuar un examen integral de la decisión dictada en primera instancia. Pues bien, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera prerrogativas constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Ahora bien, del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Colegiatura, se observa que la inconformidad del recurrente radica en la providencia de 18 de septiembre de 2018 emitida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, mediante la cual se confirmó la decisión del a quo, en el sentido de concluir que el trabajo de partición cumplió con las reglas establecidas para tal propósito, destacando que la mención hecha en el auto de 13 de julio de 2017, no constituía una limitante válida, toda vez que no tenía soporte legal.
Establecido lo anterior, importa precisar que revisada la providencia enjuiciada, se evidencia que no hay nada que censurarle a la sentencia atacada, pues contrario a lo afirmado por el impugnante el juez natural, esta estuvo fundamentada en la apreciación razonable del Tribunal y en la valoración de las pruebas allegadas al plenario. Así las cosas, adviértase cómo el juez de apelaciones luego de indicar que la inconformidad radicaba «en que el partidor no hizo la asignación de todas las partidas en común y proindiviso a los excónyugues, pese a que el juez en el auto del 13 de julio de 2017, al declarar próspera la objeción planteada por la demandada, así lo dispuso», sostuvo que: Sobre el tema, el artículo 1394 del Código Civil, indica los principios generales aplicables en procura de que exista equivalencia y semejanza entre los diversos lotes que se conformen de la masa partible; por eso el partidor al elaborar su trabajo tiene un cierto ámbito de libertad, procurando que en la distribución y adjudicación de los bienes se guarde la equivalencia y semejanza en las diferentes hijuelas; por eso la jurisprudencia tiene dicho que las reglas sobre partición sentadas en el referido precepto no son de aplicación geométrica, por cuanto su alcance y aplicación quedan determinados, según las circunstancias de cada caso, por diversos factores que inciden en la partición misma; se trata de disposiciones expresivas del criterio legal de equidad que deben orientar y encauzar el trabajo del partidor, siendo que su aplicación y alcance se condiciona naturalmente por circunstancias especiales que ofrezca cada caso particular.
Además, destacó que: (…) en la partición no siempre será necesario ni aconsejable asignar o adjudicar los bienes inventariados en común y proindiviso, y para eso en la regla séptima del mentado canon se indica que en la distribución se debe guardar en lo posible la igualdad adjudicando a cada uno de los coasignatarios cosas de la misma naturaleza y calidad, porque no siempre será aconsejable el procurar que se formen comunidades que es lo que resulta jurídicamente de la asignación en común y proindiviso de todas las partidas, siendo que al tratarse de inmuebles es posible, guardando la equidad respectiva, asignar una hijuela compuesta por un determinado bien o porcentaje de participación, a cada uno de los cónyuges.
De manera que aun cuando el juez al resolver la objeción a la partición, sostuvo que los bienes podían ser adjudicados en común y proindiviso, si con las partes no se lograba un acuerdo sobre su distribución, tal instrucción no puede entenderse como una orden categórica al partidor, porque entonces estaría limitando la realización de su trabajo por encima de las reglas del artículo 1394 del Código Civil, que en ninguno de sus apartes establece que sea obligatoria la adjudicación de bienes en la liquidación de un patrimonio social a los ex cónyuges, en común y proindiviso.
Adicionalmente, el Colegiado afirmó que «se lucha por la adjudicación en común y proindiviso sin referir argumento alguno que contravenga la regla de equivalencia y semejanza en las diferentes hijuelas que a cada uno de los ex cónyuges le fueron adjudicados». Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia citada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, a diferencia de lo afirmado por la petente se adelantó con el estudio de las normas aplicables al caso y con la percepción razonable del colegiado convocado.
En efecto, observa esta Colegiatura que los argumentos esbozados por la promotora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión judicial en derecho. No puede entonces, el juez de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por el actor, entrar a dejar sin efectos las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio.
De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de los derechos fundamentales del interesado, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 2