República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 57409 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada ponente STL640-2015 Radicación n° 57409 Acta 1 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015) Decide la Corte la impugnación interpuesta por la apoderada del HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ E.S.E. contra la decisión proferida en primera instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el trámite de tutela que adelantó contra los JUZGADOS PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO y QUINTO CIVILES DEL CIRCUITO, CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO, SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO y DOCE CIVIL MUNICIPAL DE MENOR CUANTÍA, todos de esa ciudad.
I.
ANTECEDENTES La entidad accionante solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso que estimó quebrantado por las autoridades judiciales accionadas. Expuso que por Resolución N° 001690 de 3 de septiembre de 2014 la Superintendencia Nacional de Salud determinó tomar posesión de sus bienes, haberes y negocios, así como la intervención forzosa administrativa, por lo que dispuso la «suspensión de los procesos de ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos», así como la «cancelación de los embargos decretados con anterioridad a la toma de posesión y de intervención forzosa administrativa (…) Cuando las autoridades se rehúsen a cumplir esta orden, la Superintendencia Nacional de Salud librará los oficios correspondientes»; en virtud de lo anterior, sus apoderados judiciales solicitaron la suspensión de los juicios ejecutivos y la cancelación de los embargos decretados sobre los bienes de su propiedad.
Indicó que algunas autoridades acataron lo pedido y dictaron los respectivos proveídos, los cuales fueron recurridos por los accionantes. Reprochó la concesión de tales recursos, pues la entidad no ha podido beneficiarse de los dineros retenidos objeto de embargo representados en títulos judiciales, máxime cuando el parágrafo del artículo 8° de la citada Resolución, únicamente previó la procedencia del recurso de reposición en el efecto devolutivo y por vía gubernativa.
Explicó que otros Juzgados remitieron los procesos en su contra a la Superintendencia Nacional de Salud, lo que también impidió la entrega de los recursos embargados, y denota la renuencia a lo ordenado por el mencionado órgano de control; agregó que las ejecuciones que se encuentran en la etapa de liquidación del crédito no están excluidas del proceso de intervención. Por lo anterior pidió como medida provisional suspender el trámite de los recursos de apelación, pues «no permiten cumplir con el propósito de la intervención ordenada», y de otra parte, ordenar a las autoridades judiciales accionadas «liberar los recursos que existen dentro de los procesos de ejecución».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior de Ibagué por auto de 23 de octubre de 2014, asumió el conocimiento, negó la medida provisional, vinculó a los ejecutantes y ordenó la notificación. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, después de relacionar los 7 procesos que tramitaba, indicó que una vez conoció la medida de intervención decretó la suspensión de los procesos ejecutivos en curso, levantó las medidas cautelares y dispuso el envío de los mismos a la Superintendencia Nacional de Salud; aclaró que no existe suma retenida, por lo que no hay lugar a devolver títulos judiciales (folios 41 y 42).
El Juzgado Tercero Civil del Circuito afirmó haber acatado lo ordenado en auto de 12 de septiembre de 2014 (folio 43). El Juzgado Primero Civil del Circuito relacionó las tres ejecuciones que conoce contra la accionante en las cuales se ordenó lo dispuesto por la Superintendencia Nacional de Salud, que fueron recurridas, lo que ha imposibilitado el levantamiento de las medidas cautelares decretadas (folios 46 y 47).
El Juzgado Segundo Civil del Circuito destacó que el 24 de octubre de 2014 dispuso la suspensión del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares, por lo que se está en presencia de un hecho superado (folios 48 y 49). El Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito, reseñó las actuaciones surtidas y explicó que actuó conforme lo ordenado en la Resolución Nº 001690 de 2014, sin que las decisiones hubieren sido objeto de recursos (folios 52y 53).
El Juzgado Doce Civil Municipal de Menor Cuantía expuso que por proveído de 3 de septiembre de 2014 no solo decretó la suspensión y el levantamiento de medidas cautelares, sino que remitió el expediente al Agente Especial Interventor (folios 78 y 79). El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito dijo que conoció juicio ordinario en contra de la aquí accionante, en el que dictó sentencia el 12 de septiembre de 2011, la cual se apeló, cuyo trámite aún no le ha sido devuelto.
El Tribunal Superior de Ibagué por providencia de 5 de noviembre de 2014 negó el amparo; precisó que la entidad promotora no agotó los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues aunque elevó la solicitud de suspensión de los procesos y embargos decretados, no se advierte la petición de entrega de dineros representados en títulos de depósito judicial; adicionalmente tampoco solicitó, aclaración, corrección, complementación o adición de los proveídos, ni se interpuso en oportunidad los recursos que procedían.
Agregó que el trámite que cursó en el Juzgado Laboral no ha tendido decisión alguna, mientras que en los del Cuarto Civil del Circuito y Séptimo Administrativo del Circuito no se retuvo suma alguna. III. IMPUGNACIÓN La entidad adujo que enfrenta una grave situación económica, que la devolución de los títulos es una consecuencia lógica de la cancelación de embargos solicitados; reprochó que el fallador no se pronunciara sobre los recursos interpuestos como «herramienta dilatoria del proceso», pues la decisión del superior jerárquico, no puede ser otra que mantener el desembargo de los bienes, haberes o negocios».
(folios 106 a 118). IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la queja constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
Se desnaturaliza la subsidiaridad de la acción de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De manera que, tal como lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a solicitar el amparo, se agoten las herramientas jurídicas permitidas para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, de estimar que persiste la vulneración, se exponga la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
En el presente asunto los reproches de la entidad intervenida se originan en el trámite dado al cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución Nº 001690 de 3 de septiembre de 2014, emitida por la Superintendencia Nacional de Salud, «Por medio de la cual se ordena la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar la ESE HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA», la cual previó como medidas preventivas la «suspensión de los procesos de ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase», así como la «cancelación de los embargos decretados con anterioridad a la toma de posesión y de intervención», pues en su sentir, la devolución de los recursos representados en títulos judiciales es una consecuencia lógica de la cancelación de tales embargos.
Al respecto, tal como se reseñó, los diferentes estrados judiciales accionados atendieron lo dispuesto en el mencionado acto administrativo y en tal sentido ordenaron la suspensión del proceso ejecutivo correspondiente, así como el levantamiento de las medidas cautelares; observándose que en algunos casos, remitieron el expediente a la entidad de control que emitió la resolución. Es claro que los despachos no han proferido orden tendiente a entregar los recursos que eventualmente hubieren sido puestos a su disposición en dichas ejecuciones, y por ello deberá elevar solicitud expresa de la parte interesada para tal fin, toda vez que frente al tema no existe pronunciamiento, pues una cosa es cancelar los embargos y otra ordenar el pago, evento en el cual no solo debe analizarse si resulta procedente, sino si el solicitante está facultado para recibir y cobrar los mismos, entre otros aspectos.
De otra parte, también censura la entidad intervenida la concesión de los recursos de apelación interpuestos por los ejecutantes en algunos de los procesos que son motivo de controversia; al efecto, arguyó que únicamente procedía el «recurso de reposición en efecto devolutivo y por vía gubernativa», conforme lo previó el parágrafo del artículo octavo de la Resolución 001690; no obstante, ha de aclararse que tal medio de impugnación se contempló contra el referido acto administrativo, el cual no puede hacerse extensivo a las decisiones judiciales que acataron lo allí dispuesto, en el entendido que las ejecuciones, en las diversas jurisdicciones, se gobiernan por las normas de procedimiento propias.
Así pues, conforme lo aceptó el Juzgado Primero Civil del Circuito accionado, autoridad que concedió la apelación ante el superior, dicha decisión encuentra respaldo en el numeral 7º del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, luego ninguna transgresión a las garantías constitucionales puede endilgársele. Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se confirmará la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 10