República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 59041 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL6399-2015 Radicación n° 59041 Acta 15 Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015) Decide la Corte la impugnación formulada por TRANSPORTES URBANOS SAMPER MENDOZA BUSES BLANCOS S.A. contra el fallo de 8 de abril de 2015, proferido por la Sala de Casación Civil, en el trámite de la tutela que adelantó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, la cual se hizo extensiva al JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate constitucional.
I.
ANTECEDENTES La sociedad accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Expuso que Luis Miguel Penagos Rodríguez la demandó para obtener la resolución del contrato de dación en pago, trámite en el cual el Juzgado accedió a las pretensiones y le ordenó la restitución inmediata del vehículo y la condenó al pago de $96.002.145 por concepto de frutos civiles dejados de percibir, la cual fue modificada el 27 de junio de 2008, al fijar el valor en $179.317.814,44 más un 6% anual de interés. El consecuente ejecutivo terminó por cancelación de la deuda, empero el ejecutante presentó incidente de liquidación de perjuicios en el que pidió los frutos civiles causados «desde la sentencia de segunda instancia hasta la entrega el vehículo», el cual fue rechazado por el a quo el 7 de marzo de 2014, decisión que revocó el Tribunal el 19 de noviembre siguiente, en abierta violación de los derechos fundamentales invocados y adujo que «aunque sea cierto que en su sentencia no condenó en perjuicios ya el caso se cerró».
Por lo anterior pidió como medida provisional ordenar al Juzgado abstenerse de ejecutar el auto de 19 de noviembre de 2014, dejarlo sin valor y efecto para que se dicte otro que respete sus derechos. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil por proveído de 18 de marzo de 2015, asumió el conocimiento, vinculó a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo objeto de reproche, corrió traslado, incorporó como prueba los documentos aportados y negó la medida provisional.
El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá remitió en calidad de préstamo el expediente, mientras un Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior, indicó que la sentencia condenó a la entidad a restituir el vehículo y a pagar frutos, los cuales proceden hasta la entrega material de la cosa debida, por lo que resultaba viable su liquidación; agregó que su decisión fue «ponderada, seria, razonada, fruto de interpretación y aplicación sistemática de las normas aplicables al caso, que no entraña capricho ni arbitrariedad».
Por sentencia de 8 de abril de 2015, la Sala de Casación Civil negó el amparo; indicó que no se concretó la vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues la decisión del ad quem se soportó en las normas que regulan el asunto, y que al margen de que se compartiera, no la observó caprichosa o antojadiza. III. IMPUGNACIÓN La parte actora insistió en los argumentos de la acción y adujo que los mismos no se analizaron, por lo que pidió estudiarlos y otorgar el amparo solicitado.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; tiene carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, escapan al ámbito propio de esta acción. La Sala observa que la providencia de 19 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal, objeto de la queja constitucional, precisó que en la sentencia de 27 de junio de 2008, «no se reconocieron perjuicios, entiéndase como daño emergente y lucro cesante, a favor del demandante, sino los frutos civiles dejados de percibir», de manera que debía determinarse si con el pago que dio por terminado el proceso ejecutivo se extinguió la obligación de cancelar los frutos del bien, frente a lo cual estimó que el valor cancelado «fue de cara a los frutos producidos por el bien hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, por tanto la obligación sí se extinguió respecto de aquellos, que no de los causados con posterioridad».
Consideró que aun cuando en el fallo «nada se dijo en punto a los que se pudieran causar entre esa data y la fecha de entrega del bien», la liquidación de los frutos con posterioridad a la misma resultaba procedente al hacer «una interpretación lógica y finalista del art. 308 del C. de P.C., con la mirada puesta en la prevalencia del derecho sustancial (artículo 228 de la Carta Política y el artículo 4 del Código de Procedimiento Civil) y la conducta procesal asumida por las partes (art. 249 del C. de P.C.)»; explicó que pese a que el actor no incurrió en culpa, «no recibió el valor de los frutos liquidados en la sentencia de segunda instancia sino hasta el año 2013 y por demás tampoco recibió valor alguno por los frutos dejados de percibir hasta la fecha de entrega del bien por equivalente como lo dispone el art. 308 del C. de P.C. Por demás el demandado no se opuso a la actualización de la liquidación y en el escrito por medio del cual descorrió el traslado de incidente tan solo cuestionó la fecha hasta la cual debían reconocerse», contexto bajo el cual concluyó que «los frutos debían liquidarse hasta el día en que se entregó el vehículo en el proceso ejecutivo como consecuencia del pago de perjuicios compensatorios que lo fue en marzo de 2014, independientemente si el bien producía algún dinero o estaba prestando el servicio»; no obstante, como quiera que el accionante los limitó a febrero de 2013 en cuantía de $91.339.723, señaló que era la suma que debía reconocerse.
En ese orden y como en múltiples pronunciamientos lo ha repetido esta Sala, la acción constitucional no es una instancia adicional, pues es un escenario perentorio y limitado, máxime cuando no existen suficientes elementos de convicción distintos de los que posee el juez ordinario, quien por ello adopta una determinación, salvo que de forma grosera y abierta se violenten derechos constitucionales fundamentales, situación que, como atrás se explicó, no se vislumbra.
Así las cosas tal juzgador resolvió los puntos que se consideraron al apelar, y por tal razón adoptó la determinación, que al rompe, no se advierte arbitraria y que al margen que pueda o no compartirse, al no quebrantar derechos superiores no es susceptible del amparo constitucional. Por las anteriores razones resulta improcedente la acción y, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 7