CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 72493 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6398-2017 Radicación n.° 72493 Acta 15 Bogotá D. C., tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Se resuelve la impugnación interpuesta por ANTONIO FRANCISCO DEL VILLAR HERRERA contra el fallo de 22 de marzo de 2017, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el trámite de la tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, la cual se hizo extensiva a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de discusión constitucional.
I.ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Sostuvo que promovió proceso verbal de mayor cuantía contra la Sociedad de Autores y Compositores Sayco, en el que solicitó el pago de $450.000.000, fundado en los derechos de autor que le asisten por la emisión de sus obras intituladas «El emigrante latino, Lamento, Esposos en vacaciones, Negro errabundo y Tu figura y el viento», reproducidas en las películas «El inmigrante latino y Esposos en vacaciones».
Luego de explicar detalladamente el trámite surtido, del que destacó que un perito experto «manifestó las inconsistencias encontradas, y que la demandada no cuenta con soportes (…) y libros contables», adujo que por sentencia del 28 de julio de 2015, el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá accedió al pago de $360.000.000 por el concepto referenciado, más $90.000.000 en favor del cesionario Pulido & Gómez, intereses civiles y fijó el valor de $20.000.000 como agencias en derecho, decisión que al ser apelada por el extremo pasivo, fue modificada por el Tribunal de esa ciudad el 3 de noviembre de 2016; que presentó casación, pero fue negado el 16 de diciembre siguiente.
Criticó que el juez plural decretara pruebas de oficio en favor de SAYCO y dejara sin efecto las «documentales y periciales» recaudadas y practicadas en la primera instancia, aun cuando no hubo objeción al respecto y que, en sentir del promotor, eran suficientes para sentenciar. En particular, el actor afirma que se descartaron los conceptos técnicos que fundaron el dictamen pericial que cimentó lo definido en primer grado, para «darle a los estatutos de la sociedad demandada un valor probatorio mayor al ofrecido en una experticia debidamente realizada», e incluso a «la misma ley», y además que en realidad no hubo objeción al juramento estimatorio, como equivocadamente lo consideró la Colegiatura con desatención del art. 206 del CGP, y de haberlo hecho, en cualquier caso «estaría en causa de un delito, porque (…) no cuenta con los soportes y libros contables».
Que el conflicto no podía fallarse en equidad, sino en derecho, pues el artículo 43 del CGP solo lo permite cuando las partes lo solicitan o la ley lo autoriza, nada de lo cual sucedió, con lo cual se vulneró «el orden jerárquico de la normatividad», y que de todos modos, el juez de apelaciones no decidió bajo ninguna de esas dos variantes, sino «a conciencia, subjetivo, prescindiendo de la motivación jurídica» y de los elementos de juicio obrantes.
Por lo anterior, pidió que se dejara sin efecto la providencia del Tribunal, y se ordenara la confirmación de la emitida en primera instancia. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 15 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los arriba descritos, dispuso la notificación y el traslado correspondiente (f. 16).
El Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá explicó las actuaciones surtidas ante su despacho, que estimó respetaron los derechos de las partes (f. 28 y 29). Mediante sentencia de 22 de marzo siguiente, la Sala de Casación Civil negó el amparo luego de advertir que la providencia reprochada fue razonable, pues «indicó las razones por las cuales, para la cuantificación de la compensación que reclamó el gestor del amparo en el proceso declarativo, no era posible acoger la suma fijada en el libelo a título de juramento estimatorio, ni los valores fijados en las experticias practicadas, por lo que procedió a calcularlas», conclusión a la que llegó una vez reprodujo varios apartes de la sentencia del Tribunal.
Con posterioridad al fallo, Pulido y Gómez S.A.S. allegó escrito en el que solicitó que se concediera el amparo solicitado, fundado en los mismos argumentos expuestos por el actor (f. 40 y 41). III. IMPUGNACIÓN El accionante indicó varios procesos que sigue en contra de SAYCO, con ocasión a lo que denominó la «delincuencia organizada» de tal entidad.
En síntesis, repitió lo esgrimido en el escrito de tutela, y añadió que el mencionado ente «se robó toda mi plata desde 1978», que lo solicitado en el proceso es una suma que en todo caso era «pírrica» y, pese a ello, fue calificada de exorbitante por la demandada, defensa que dice, se encaminó a «dilatar, desilusionar y aburrir al compositor (…) y por último sobornaron, hicieron cometer cohecho y fraude procesal a la autoridad de cada instancia», y aseguró que ha «escondido la verdad de los homicidios, cometidos por el gerente de SAYCO, 1994, 2011, Sr. Jairo Ruge Ramírez, un sujeto de apellidos Rojas Barragán», pese a lo cual, el Tribunal le «tumbó la sentencia».
Continuó con un discurso religioso, para señalar que «la justicia terrenal» no advertirá los actos irregulares cometidos por la Colegiatura demandada y que se pasaron por alto en la primera instancia constitucional, como que continúa en la lista de afiliados a SAYCO, a pesar de ser expulsado de la institución el 18 de abril de 2005, o que tal entidad «no discrimina al cobrar, pero sí (…) al pagar» (f. 50 a 55).
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el art. 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este asunto, el accionante cuestionó la decisión proferida el 3 de noviembre de 2016 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en tanto modificó lo definido en primer grado por el Juzgado 32 Civil del Circuito de esa ciudad, en el proceso que le siguió a SAYCO; sin embargo, la Corte no advierte de tal providencia un error protuberante que sea constitutivo de una violación constitucional, ello muy a pesar de que puedan o no compartirse las consideraciones que la sustentó, pues como se verá, lo cierto es que se evidencia ajustada a lo que razonablemente se extrae del marco legal y jurisprudencial que regulaba el asunto.
En efecto, fueron son 3 los principales argumentos que cimienta el supuesto quebranto de la Carta Política por parte del Tribunal: i) que se decretaran pruebas de oficio, en vez de valorar las que fueron recaudadas y practicadas en primera instancia, especialmente las experticias periciales; ii) que no existió objeción al juramento estimatorio, y como no existían soportes y libros contables, era pertinente acoger la suma fijada en la demanda; y iii) que las partes no solicitaron que el conflicto se decidiera en equidad, luego debió decidirse en derecho.
En cuanto a lo primero, cabe decir que el juez natural goza de autonomía para tomar las medidas procesales del caso, en aras de llegar al convencimiento de la realidad procesal discutida, por lo que mal podría endilgarse una transgresión constitucional, cuando la intención del juzgador se encamina a obtener los elementos de juicio suficientes para construir una decisión que se ajuste a derecho, como aquí aconteció. Así pues, surge imperioso recordar que este escenario constitucional no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que falle el conflicto de una determinada forma, pues ello sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política.
Justo por ese motivo es que a la tutela no puede acudirse como una instancia más en la que las partes puedan discutir las tesis desatendidas por las autoridades jurisdiccionales, puesto que ello es completamente opuesto a su finalidad, esto es la protección efectiva de derechos fundamentales. En cuanto a lo segundo, se observa que el Tribunal no basó exclusivamente su resolución de no tener en cuenta el juramento estimatorio realizado en la demanda, solo por extraer una evidente objeción de la pasiva al contestarla; por el contrario, de manera preponderante, recalcó que aquel acto no cumplía los rigores procesales y, por tanto, consideró que fue errado condenar a la demandada valiéndose de lo indicado en el juramento referido, sin precaver las inconsistencias que se desprendían del análisis del expediente.
Así lo explicó: De acuerdo con el artículo 206 del Código General del Proceso “quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos. Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo.
Solo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación”. Agrega esta norma que “aun cuando no se presente objeción de parte, si el juez advierte que la estimación es notoriamente injusta, ilegal o sospeche que haya fraude, colusión o cualquier otra situación similar, deberá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para tasar el valor pretendido” (…) “El juez no podrá reconocer suma superior a la indicada en el juramento estimatorio”.
A partir de esta disposición, encontramos que en la demanda se pidió el pago de la suma de $450’000.000 por la comunicación pública de las obras musicales del demandante. Sin embargo (…), el juzgado inadmitió la demanda, entre otras razones, para que se precisara ese cuantum y se diera estricto cumplimiento al ya citado artículo 206 del Código General del Proceso, a lo cual la parte actora indicó: “que la demanda y sus frutos ascienden a la suma de $253’927.315,20 y lo demás que se compruebe dentro del proceso” (…), procediéndose entonces a la admisión de este libelo demandatorio.
Posteriormente, el demandante sustituyó la demanda, señalando nuevamente, en los términos iniciales, que se pretende el pago de $450’000.000, lo que evidencia que el juramento presentado no corresponde a una estimación razonada de la indemnización pretendida, pues no contiene sumas específicas y detalladas que constituyan el monto. En la misma línea, se observa que si bien durante el traslado de la demanda, no se presentó un escrito de objeción al juramento, ciertamente en la contestación de la demanda se puso de manifiesto que lo pretendido, era una suma exorbitante, la cual no se ajustaba a la realidad, lo que evidencia una contraposición o rechazo del mismo, que debió ser estimada por la falladora a la hora de estudiar la condena solicitada, o sea no debió haberse atenido al literal término que traía la norma de objeción al juramento, sino que cualquier otra expresión que con ello indicara su desacuerdo, ha debido haber sido examinada y, además, ha debido guardar el debido cuidado en el análisis del expediente, porque, como ya se mencionó, en la demanda inicial se estableció una suma, luego cuando se subsanó se redujo ostensiblemente y luego cuando se solicitó la integración de la demanda [sustitutiva], de manera muy ligera, la parte demandante volvió y señaló la suma de $450’000.000, sin percatarse que ya había antes señalado otra, aspecto que la juez tampoco tuvo en cuenta, ni examinó. En igual sentido, también resulta incomprensible que la falladora vuelva sobre el juramento estimatorio realizado en la demanda sustitutiva, cuando ella, haciendo uso de las facultades oficiosas, dispuso la realización de un dictamen pericial (…).
Como se acabó de leer, el artículo 206, si el juez considera que la estimación no se ajusta o se encuentra alguna duda, debe hacer uso de las facultades oficiosas, como en efecto lo hizo, eso significa que ella tampoco tenía certeza que esa suma, indicada en la demanda, fuera la correcta, entonces no se entiende tampoco (…) porqué la falladora volvió sobre el juramento estimatorio en la sentencia. Así mismo y para abordar el cuestionamiento restante, no es cierto que el Tribunal hubiese descartado la estimación de las experticias practicadas y, de tal modo, haya emitido un fallo en equidad, pues de la simple lectura de la providencia se concluye todo lo contrario, esto es que sí analizó tales pruebas bajo una estructura argumentativa eminentemente jurídica, solo que, una vez consideró que «no aportan ninguna convicción suficiente sobre este punto», manifestó que « como los dictámenes periciales que eran el elemento probatorio determinante, por su tecnicidad, para demostrar esa cuantificación, no resultaron concluyentes», devenía entonces pertinente « acudir a la equidad» para su determinación, tras lo cual efectuó las operaciones aritméticas respectivas que arrojaron el resultado que aquí se discrepa.
El actor no añade nada en la impugnación sobre este punto, y en la tutela simplemente criticó que se le hubiese dado mayor valor probatorio a ciertos elementos de juicio, lo que se itera, no es suficiente para que proceda la acción de amparo, pues precisamente es en tal actividad judicial donde recae la mayor autonomía del juzgador, sin que esta Corte observe alguna extralimitación que implique la intervención constitucional.
En suma, esta Sala de Casación encuentra que la autoridad accionada apoyó su decisión en una interpretación jurídica respetable, con fundamento en un análisis del caso particular y de las pruebas legal y oportunamente aportadas y practicadas, por lo que mal podría el fallador de tutela desconocer su contenido, toda vez que fue resultado de la aplicación del criterio del funcionario competente.
Lo que subyace a la argumentación de la tutela es una evidente intención de sobreponer la lectura probatoria y jurídica del promotor frente a la del Tribunal, lo cual, se reitera a riesgo de fatigar, no es admisible en este escenario constitucional. De allí que la constatación de que la providencia censurada fue razonable, y que tampoco se vislumbra arbitraria y menos que haya conculcado derechos fundamentales de las partes, sea razón suficiente para descartar el amparo pretendido.
Finalmente, no pasa inadvertido para la Sala que el impugnante realiza una serie de acusaciones, algunas de ellas de gravedad importante, como que la actuación de la demandada en el proceso tuvo la intención de «dilatar, desilusionar y aburrir al compositor (…) y por último sobornaron, hicieron cometer cohecho y fraude procesal a la autoridad de cada instancia», o que el accionante ha «escondido la verdad de los homicidios, cometidos por el gerente de SAYCO, 1994, 2011, Sr. Jairo Ruge Ramírez, un sujeto de apellidos Rojas Barragán».
Como tales afirmaciones revisten una gravedad importante, con fundamento en el deber de denuncia que le asiste a esta Corporación, se dispondrá que la Secretaría de la Sala remita copias de las diligencias a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su competencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: REMITIR copias de las diligencias a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 13