República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 59031 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada ponente STL6398-2015 Radicación n° 59031 Acta 15 Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015) Decide la Corte la impugnación interpuesta a través de apoderado, por MARTHA PATRICIA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ contra la decisión proferida en primera instancia por la Sala de Casación Civil el 9 de abril de 2015, en el trámite de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, la cual se hizo extensiva a las partes e intervinientes en el proceso ordinario que adelantó. I.
ANTECEDENTES La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda y a la protección especial de las personas en circunstancias de debilidad manifiesta. Indicó que demandó en proceso de pertenencia, para obtener por prescripción extraordinaria el dominio de una vivienda de interés social, a María Teresa Castellanos de Beltrán, Miguel Hidalgo Lara y a las personas indeterminadas; el asunto correspondió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, el cual lo remitió al Primero Laboral de Descongestión el cual dictó sentencia el 31 de marzo de 2014 en la que negó lo pedido; inconforme apeló y el Tribunal Superior de Bogotá, el 2 de octubre de 2014 confirmó la decisión por cuanto no halló el ánimo de señora y dueña, lo que reforzó, equivocadamente, en que había confesado ser únicamente tenedora.
Reprochó la conclusión del juez colegiado del cual asegura incurrió en «defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio al suponer que en el escrito de demanda existe una confesión espontánea», cuando lo que se deriva de los hechos es «la forma pública y pacífica como le fue entregada la posesión de la casa por parte de la copropietaria Teresa Castellanos»; agregó que incurrió en ese error porque no tuvo en cuenta «la exposición de las mejoras, pagos de impuestos y de servicios públicos que afirman las testigos ha realizado la señora Hernández durante los más de trece (13) años que lleva viviendo en la casa pedida en usucapión».
Cuestionó además que el Tribunal hubiera omitido la práctica de la inspección judicial al estimar que la misma «no varía el sentido del fallo», lo que según la propia jurisprudencia era un «deber-obligación» y destacó que también incurrió en un «defecto fáctico al valorar una prueba ilícita», ya que la declaración de parte que se utilizó en el pronunciamiento no podía valorarse pues se realizó sin la asistencia de la parte solicitante, además que se formularon 26 preguntas «de manera oficiosa, buena parte de ellas sin cumplir con los requisitos; además de realizar preguntas capciosas, algunas tenían implicaciones penales».
Por lo expuesto solicitó revocar la decisión del ad quem, en tanto confirmó la absolución de las pretensiones de la demanda. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil, por auto de 20 de marzo de 2015, admitió la queja, vinculó a las partes y a los terceros intervinientes en el proceso «ordinario» que adelantó la actora contra María Teresa Castellanos de Beltrán, que cursa en el Juzgado 10º Civil del Circuito de Bogotá, y al Juzgado 3º Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad (folios 13 a 14).
El Juzgado 10º Civil del Circuito de Bogotá informó que allí cursó el proceso declarativo de pertenencia de Martha Patricia Hernández Rodríguez contra Hidalgo Lara Miguez y otros, que fue remitido a otro despacho en acatamiento a las medidas de descongestión; explicó que de la exposición fáctica de la tutela, no se deriva violación a derecho fundamental alguno pues las actuaciones se han surtido conforme a los postulados legales, pero además no fueron conocidos ni decididos por ese Estrado Judicial (folio 21).
El Juzgado 1º Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá remitió el proceso (folio 22). La Sala de Casación Civil, por sentencia de 9 de abril anterior negó la protección; luego de rememorar apartes de la decisión judicial objeto de la queja, aseguró que de la verificación del acervo probatorio surge que la accionante «no logró asumir el onus probandi que le concernía, pues no pudo acreditar su calidad de poseedora, desvelándose más bien de aquel que no pasó de ser una mera tenedora que ingresó al pretenso predio por autorización de una de sus propietarias, de donde emergió que la prescripción adquisitiva que intentó edificar no se materializó, máxime cuando tampoco se vislumbró el contingente momento en que pudo llegar a producirse la interversión del título».
Agregó que la actora «no planteó reparo alguno contra el auto de 4 de marzo de 2014, dictado por el juzgado a quo, mediante el cual fue cerrada la etapa probatoria (…) ocasión que bien pudo poner de presente la circunstancia de que no se había practicado la inspección judicial decretada»; finalmente, reiteró la discrecionalidad de los jueces en punto a la valoración de las pruebas (folios 40 a 52).
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante insistió en los argumentos expuestos en el escrito inicial de tutela; agregó que no existió confesión de ser mera tenedora y que esa conclusión del Tribunal es «irrazonable y arbitrari[a]», pues no se trata de «una de varias interpretaciones posibles, entre las cuales, en ejercicio de su independencia, pueda el juez elegir».
También se desconocieron las reglas de la apreciación de las pruebas y sostuvo que la «omisión» de practicar la diligencia de inspección judicial, «sólo se puede fundamentar en la constatación, por parte del juez, de que es innecesaria en virtud de otras pruebas que existen en el proceso. Siendo el argumento central que no se aportó prueba suficiente de la posesión, la omisión de practicar inspección judicial, tanto en primera como en segunda instancia, carecía de todo sustento» (folios 62 a 65).
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Así mismo, cumple aclarar que la acción de tutela no constituye otra instancia en la que las partes tengan la posibilidad de hacer valer las posiciones jurídicas desatendidas en el trámite legal.
La providencia objeto de reproche constitucional se refirió inicialmente a que la demandante llegó al predio por aquiescencia de su propietaria María Teresa Castellanos de Beltrán, como lo mencionó en la demanda y lo reiteró en el interrogatorio. Una vez llegó a tal conclusión, el Tribunal resaltó que «le correspondía [a la actora], acreditar el momento en el que tuvo lugar esa mutación del título, es decir, desde cuándo se apartó de la relación jurídica inicial por la cual detentaba, a título de tenencia, el inmueble, y empezó a ejecutar actos de señorío para sí, en rebeldía y desconocimiento del derecho de dominio que persiste en cabeza de los demandados, circunstancia que no aparece acreditada en el plenario».
En ese orden, de la prueba testimonial señaló que solamente se deriva «que la demandante ingresó al bien con la anuencia de su copropietaria, sin que se establezca que esa relación inicial de tenencia se haya transformado en posesión». Con respecto a las documentales refirió que «sólo acreditan ciertos pagos de impuestos, servicios públicos y materiales de construcción que datan desde el año 2010, [de las cuales] no se evidencia que la señora Hernández hubiera mutado su relación de tenencia con el bien a la de poseedora del mismo, y desde allí haya ejercido la posesión necesaria para ganar el dominio por usucapión».
Ante la inconformidad de la actora sobre la omisión de practicar la inspección judicial dijo el colegiado que dicha prueba «no variaría el sentido de la decisión, pues claro está que la señora Hernández no acreditó la posesión requerida para la prosperidad de sus pretensiones, al evidenciarse que su relación con aquel es de mera tenencia (…) sin que obre demostración de la interversión del título, para lo cual, en nada ayuda la inspección echada de menos».
Tal determinación, al margen de que pueda o no compartirse, se evidencia razonable, advirtiéndose que la actividad que realizó el juzgador se fundó en una estimación probatoria que no puede tildarse de arbitraria, como lo aspira la parte accionante, pues analizó los elementos de juicio, sin que tal apreciación desborde el margen de valoración de la prueba que se reconoce a los jueces en aplicación de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial y frente a lo cual no podría el juez de tutela invadir la órbita del juez ordinario.
Así las cosas, lo que trasluce el actuar de la accionante es la aspiración de reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada, precisándose que la naturaleza de esta acción no propende por crear instancias adicionales, conforme al querer de los interesados en la discusión jurídica, sino remediar reales afectaciones a derechos de rango superior, circunstancias que no se acreditaron en el presente trámite.
Por lo expuesto, deberá confirmarse el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 9