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STL6397-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 72225 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL6397-2017 Radicación n.° 72225 Acta 15 Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de AMPARO LUCÍA MEJÍA MEJÍA contra el fallo proferido el 8 de marzo de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, dentro de la acción de tutela que promovió contra la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA y el EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA (BATALLÓN CAZADORES DE CONTRAGUERRILLA N.° 72).

I.

ANTECEDENTES La accionante fundó el presente amparo en los siguientes hechos: Que el 30 de julio de 2009, su hijo, Wilmer Javier Reyes Mejía, soldado profesional perteneciente a la brigada móvil n.°9 del Batallón de Contraguerrilla n.°72, «sin razón alguna desapareció de las instalaciones del puesto de mando ubicado en el Batallón Cazadores», situación de la que fue informada el 2 de agosto siguiente, por lo que el 7 de ese mes reclamó el pago de prestaciones y demás derechos; sin embargo, le negaron lo pretendido por cuanto el inicialmente mencionado « había sido dado de baja porque había desertado con el arma de dotación, razón por la cual los beneficiarios únicamente tenían derecho a reclamar era un seguro voluntario de agrícola de seguros, según póliza n.° 1012000001401 y certificado n.°45184»; que mediante comunicación del 26 de septiembre de 2012, la Sexta Brigada del Ejército Nacional de Ibagué (Tolima) le comunicó que su hijo pidió permiso a la unidad táctica correspondiente, y llegada la fecha de término del mismo no regresó al Batallón que pertenecía, por lo que se le inició una investigación disciplinaria.

Que el 19 de abril de 2014, radicó derecho de petición ante la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, en el que pidió el pago de las prestaciones sociales del ex soldado, con fundamento en la Resolución n.°95155 de 14 de diciembre de 2009, en la que se ordenó el desembolso de sus cesantías definitivas; que el 30 de abril del 2014, la dependencia mencionada dio respuesta informándole que tenía dos opciones «[…] continuar aportando para la solución de vivienda o solicitar la devolución de saldos registrados[…]».

Que a través de sentencia del 3 de junio de 2015, el Juzgado Sexto de Instancia ante Brigadas Móviles impuso a su hijo «[…]pena principal de 16 meses de prisión y el pago de perjuicios equivalentes a $894.882 pesos a favor de la Nación –Ministerio de Defensa, como autor responsable del delito de peculado sobre bienes de dotación». Que el 2 de diciembre de 2016, presentó un derecho de petición ante el Batallón Cazadores de Contraguerrilla n.° 72, en el que solicitó lo que se transcribe a continuación: «1.

Se ordene a quien corresponda expedir fotocopia del permiso autorizado expedido por la unidad táctica a WILMER JAVIER REYES MEJÍA …quien se desempeñaba como soldado profesional perteneciente al batallón de Contraguerrillas n.°72, compañía camaleón uno de San Vicente del Caguan –Caquetá. 2. Que se ordene a quien corresponda expedir fotocopia de la investigación interna del Ejército Nacional, donde se determinan que el señor WILMER JAVIER REYES MEJÍA,[…] se llevó el arma de dotación. 3.

Que se ordene a quien corresponda expedir fotocopia del informe o investigación disciplinaria por la falta disciplinaria gravísima […]. 4. Que se expida fotocopia de la […] orden administrativa de personal del comando ejército n. °1650 del 30 de octubre de 2009» Alegó que no recibió ningún tipo respuesta, cuando «es necesario esclarecer los hechos que rodearon la desaparición […] pues se ha mencionado que fue autorizado para que tomara un permiso de salida, pero jamás ha visto documento que pruebe dicho permiso, así mismo, se condenó por ser responsable del delito de peculado sobre bienes de dotación, sabiendo que cuando a un soldado profesional se le otorga un permiso debe quedar registro de la entrega del arma de dotación […]».

Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental a la petición, y en consecuencia, se ordene al Batallón Cazadores de Contraguerrilla n.°72 resolver el derecho de petición radicado el 2 de diciembre de 2016. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 2 de marzo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción, sin que dentro del término de traslado se recibiera pronunciamiento alguno. Por sentencia del 8 de marzo del presente año, la Sala cognoscente negó el amparo invocado con fundamento en que «si bien es cierto, la accionante sostuvo que presentó en diciembre 2 de 2016 derecho de petición al Batallón Cazadores de Contraguerrilla No. 72 del Ejército Nacional de Colombia[…], no aportó prueba siquiera sumaria que acredite el envió y recibimiento del mismo por la accionada que permita exigirle una respuesta pronta y de fondo.» III.

IMPUGNACIÓN La accionante enfatizó en que sí adjuntó la prueba necesaria que comprueba que el derecho de petición fue radicado el 2 de diciembre de 2016, por lo que se pidió que se revocara el fallo constitucional proferido. IV. CONSIDERACIONES El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, permite que todas las personas dirijan solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, para obtener una pronta, oportuna y precisa respuesta que solucione de fondo el cuestionamiento planteado, debiéndose entender que no se trata de imponer la forma en la que debe resolverse el escrito formulado, sino que es obligación absolverlo en términos expeditos y sin dilación alguna para garantizar la comunicación efectiva al ciudadano. En ese sentido, el escrito que dé respuesta a la petición debe cumplir con los siguientes requisitos: 1.

Ser oportuno, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; 2. Resolver de fondo, claro, preciso y de manera congruente con lo solicitado, y 3. Ponerse en conocimiento al peticionario, en tanto de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Revisados los documentos allegados al trámite tutelar, advierte la Sala que el fallo constitucional de primera instancia deberá revocarse, toda vez que sí se vulneró el derecho de petición de la accionante. A folio 62, figura la guía de envío de Interrapidisimo S.A., en la que se observa que el 18 de noviembre de 2016, se remitió por Ignacio Germán Perdomo Carraso, apoderado judicial de la accionante, un sobre de manila contentivo del derecho de petición en cuestión con destino al Batallón Cazadores de Contraguerrilla n.° 72, y a folio 82, está la certificación expedida por la empresa de correos, con la que se acredita que el 2 de diciembre de ese año, se recibió por «José Aguilar» el envío 700010790903, número, que valga decir, concuerda con el consecutivo asignado al documento remitido.

Así las cosas, como dentro de las pruebas allegadas no figura ninguna respuesta a la peticionaria, se dará aplicación a lo estipulado en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 sobre la presunción de veracidad, y se concederá el amparo solicitado, ya que según pronunciamientos reiterados por esta Sala cuando se omite la respuesta oportuna, clara y precisa de los requerimientos presentados ante cualquier entidad, la garantía de quien lo pretende queda insatisfecha, como evidentemente sucedió en el presente asunto por parte de la entidad que efectivamente recibió la petición, sin que se pueda afirmar lo contrario, por cuanto guardó silencio en el presente trámite constitucional.

Por lo anterior, se revocará el fallo impugnado, para en su lugar, amparar el derecho de petición de la accionante. En consecuencia, se ordenará al Batallón Cazadores de Contraguerrilla n.° 72, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, dé respuesta al escrito radicado el 2 de diciembre de 2016 por Amparo Lucía Mejía Mejía. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado. En consecuencia, se ordena al Batallón Cazadores de Contraguerrilla n.° 72, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, dé respuesta al escrito radicado el 2 de diciembre de 2016 por Amparo Lucía Mejía Mejía.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 8 SCLAJPT-12 V.00