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STL6397-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 59025 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL6397-2015 Radicación n° 59025 Acta 15 Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015) Decide la Corte la impugnación formulada por JOSÉ ANTONIO OBREDOR ESPAÑA contra el fallo de 27 de marzo de 2015, proferido por la Sala de Casación Civil, en el trámite de la tutela que adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, la cual se hizo extensiva al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate constitucional.

I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia que estimó quebrantados por las autoridades judiciales accionadas. Adujo que demandó a la Clínica del Cesar y a Otto Armando Pérez Orozco por responsabilidad civil extracontractual, trámite al que se aportó la historia clínica del procedimiento realizado y que fue decretada como prueba el 26 de enero de 2009, sin ser tachada; el 14 de mayo de 2012, el fallador de primer grado exoneró a la Clínica y declaró civilmente responsable al Médico Otto Pérez por los daños ocasionados en la integridad del demandante y condenó al pago de 35 salarios mínimos perjuicios morales, a otra suma igual por perjuicios fisiológicos y a $57.618.837 indexados por perjuicios materiales; ambas partes apelaron y el Tribunal, el 18 de diciembre de 2014, revocó al considerar que «las pruebas presentadas en copias simples no son suficientes para darle el valor probatorio correspondiente» y omitió los documentos originales allegados con la demanda.

Por lo expuesto pidió como medida provisional la suspensión del proceso para luego dejar sin efecto la sentencia del Tribunal a quien se le debe ordenar que profiera una nueva «acorde al derecho sustancial y apreciando la totalidad de las pruebas existentes en el proceso». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 16 de marzo de 2015, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento, vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de reproche y negó la medida provisional solicitada.

Las partes e intervinientes guardaron silencio. Por sentencia de 27 de marzo de 2015, la Sala de Casación Civil negó el amparo, rememoró la actuación y encontró razonables los argumentos del ad quem quien estimó que «no se demostró a través de pruebas idóneas, con eficacia demostrativa la existencia del daño, al haberse presentado el único elemento de convicción con tal propósito en copia simple» y que tal carga procesal que le correspondía al demandante.

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó; indicó que el Tribunal utilizó argumentos que «en ningún momento fueron alegados por la parte demandada» para su defensa; destacó que en la decisión se excluyó la presunción de autenticidad del artículo 252 del C.P.C. y transcribió un extracto de sentencia de la Corte Constitucional según el cual «el juez que se niegue a incluir como prueba las copias que no han sido autenticadas, aunque la contraparte no haya cuestionado su veracidad, incurre en error procedimental y en un defecto fáctico.

Lo primero, por exceso ritual manifiesto y lo segundo, por no valorar su capacidad probatoria, aunque no se haya puesto en duda su autenticidad». IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Persigue el actor dejar sin valor la sentencia del Tribunal que revocó y absolvió de las pretensiones de la demanda por responsabilidad civil extracontractual generados en intervención quirúrgica practicada, al estimar que no se acreditó el daño ni los perjuicios. Al respecto el ad quem, después de citar decisiones emitidas por la Sala de Casación Civil, relacionó que los informes electromiográficos efectuados el 28 de agosto y 5 de noviembre de 2003, el formulario de dictamen para calificación de pérdida de capacidad laboral y determinación de la invalidez de la Junta de Calificación de Invalidez Regional Santa Marta y el informe de fisioterapia expedido el 15 de septiembre de 2003, fueron aportados en copia simple, por lo anterior consideró que «no se demostró a través de pruebas idóneas, con eficacia demostrativa la existencia del daño, al haberse presentado el único elemento de convicción con tal propósito en copia simple, que como ya se dijo, bajo estos términos carece de total valor probatorio, y al no cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 254 y 268 C. de P. C. no quedan cobijados con la presunción que tales cánones proporcionan».

A lo anterior agregó que era al demandante recurrente a quien le correspondía aportar al proceso el documento echado de menos, que «teniendo dada la naturaleza de la acción intentada esta es una carga procesal con connotaciones sustanciales, pues la prosperidad de su pretensión está supeditada a la demostración que del elemento axiológico denominado daño, logre alcanzar» y en ese orden concluyó que no estaba demostrado el daño, conclusión que aunque pueda o no compartir esta Sala no luce irrazonable o caprichosa.

En ese orden y como en múltiples pronunciamientos lo ha repetido esta Sala, la acción constitucional no puede convertirse en una instancia adicional en la que las partes inconformes con lo resuelto por el juez natural busquen una determinación diversa en un escenario perentorio y limitado, máxime cuando no existen suficientes elementos de convicción distintos de los que posee el juez ordinario, quien por ello adopta una determinación, salvo que de forma grosera y abierta se violenten derechos constitucionales fundamentales, situación que, como atrás se explicó, no se vislumbra.

Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 3