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STL6396-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 66101 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL6396-2016 Radicación n.° 66101 Acta No. 16 Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación interpuesta por OLGA LUCÍA BUITRAGO CASTRO contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA DE CASACIÓN PENAL homóloga, trámite al cual se vinculó a todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal identificado con radicación n° 2010-00015.

I.

ANTECEDENTES OLGA LUCÍA BUITRAGO CASTRO, por medio de apoderado judicial instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la DIGNIDAD, BUEN NOMBRE, LIBERTAD PERSONAL, DEBIDO PROCESO y DEFENSA, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Expuso que José Augusto Gómez Acevedo, en calidad de Secretario General de la Alcaldía Municipal de Neira-Caldas, interpuso denuncia penal por las irregularidades presentadas en la ejecución de los contratos del «proyecto de Saneamiento Básico y mejoramiento de Vivienda-Sector Fonditos», trámite que se adelantó ante la Fiscalía Once Seccional de Manizales.

Refirió que el ente acusatorio ordenó escucharla en versión libre los días 23 de agosto de 2005, 23 de mayo y 26 de septiembre de 2008, diligencias que fueron fallidas ante su no comparecencia, por lo que el 18 de marzo de 2009 la declaró como persona ausente y le designó defensor de oficio. Adujo que el 10 de abril de 2012, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales profirió sentencia condenatoria por el delito de peculado por apropiación y le impuso pena de prisión de cuatro años y seis meses e inhabilitación ciudadana por el mismo término, decisión que fue apelada ante la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, corporación que confirmó la de primer grado.

Indicó que el defensor de José Augusto Gómez Acevedo, radicó demanda de casación ante la Sala Penal de la Corte, autoridad que en proveído de 25 de marzo de 2015, dispuso: (i) inadmitir dicha demanda de casación; (ii) casar oficiosa y parcialmente la sentencia de segundo grado, en el sentido de « reducir la pena pecuniaria que corresponde a José Augusto Gómez Acevedo como autor penalmente responsable del delito de peculado por apropiación a $13.333.334,oo: en tanto que a Olga Lucía Buitrago Castro, en calidad de interviniente del mismo ilícito, se le fija en $12.000.000,oo».

Afirmó que las prerrogativas que alega fueron vulneradas, ya que «se encuentran afectadas la dignidad y libertad de una persona procesada como ausente sin estarlo» y que hubo ausencia de defensa, en tanto que su apoderado « abando [nó] la gestión » encomendada. Relató que tuvo conocimiento de la existencia del proceso penal en su contra únicamente en el momento en que fue capturada, mientras ejercía su derecho al voto en los comicios practicados el 25 de octubre de 2015.

Con base en los anteriores hechos, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretendió que se declare «LA NULIDAD PARCIAL del proceso, inclusive desde la resolución del dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (…) mediante la cual la Fiscalía Once Seccional de Manizales, dispuso declarar persona ausente a OLGA LUCÍA BUITRAGO CASTRO, momento a partir del cual deberá reponerse la actuación ».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 7 de marzo de 2016, la Sala de Casación Civil inadmitió la acción de tutela y requirió a la accionante para que allegara copia de las piezas procesales que fueren necesarias para resolver las inconformidades planteadas en la queja constitucional; una vez aportada la documental, en auto de 14 de marzo de 2016 se admitió y ordenó notificar a la accionada, y a los intervinientes dentro del proceso génesis de la presente queja constitucional.

Al interior del trámite, la Fiscalía Once Seccional de Manizales indicó que orientaron la investigación penal contra Norma Clemencia Lotero Cardona y José Augusto Gómez Acevedo por el delito de peculado por extensión; que para el 24 de noviembre de 2009 presentaron acusación contra José Augusto Gómez Acevedo y Olga Lucía Buitrago Castro, y que precluyó la investigación a favor de Norma Elider Quintero Holguín. Por su parte, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales indicó que una vez devuelto el expediente por la Sala Penal de esta Corporación, se declaró impedido por la causal 5º del art. 56 de la L. 906/2004 y, en consecuencia, dispuso enviar el expediente al Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad.

A su vez, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, refiere que si bien es cierto avocó el conocimiento del proceso, no decidió el fondo del asunto, ya que el mismo fue remitido al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Manizales, en cumplimiento de lo dispuesto en el A. PSAA10-7505 de 9 de noviembre de 2010. En su oportunidad, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, refirió que «no se puede pretender atacar un procedimiento que se signó por el respeto al debido proceso, simplemente porque la accionante fue vinculada como persona ausente y fue representada por un Defensor de oficio que desplegó las actividades de representación, pero que no interpuso recurso alguno al momento de proferirse las sentencias aludidas».

De otra parte, la Dirección Seccional Caldas de la Fiscalía General de la Nación, estimó que las pretensiones de la presente acción no deben ser atendidas por cuanto los operadores judiciales de primera y segunda instancia actuaron en derecho. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 31 de marzo de 2016, denegó el amparo reclamado, al considerar: (…) Debe destacarse que si bien es cierto que los lugares donde la Fiscalía intentó notificar a la señora Buitrago Castro no correspondieron a su ubicación, no resulta menos cierto que agotó todas las diligencias que estaban a su alcance para vincularla sin resultados fructíferos, resaltándose que, según los documentos allegados por el procurador de la accionante, ésta estuvo fuera del país desde el 26 de febrero del año 2000 (…) sin que se tuviera conocimiento por el ente investigativo del lugar al cual la actora efectuara dicho traslado, de donde la vulneración alegada no ocurrió puesto que efectivamente era desconocido su paradero (…) (…) Así las cosas, demostrado quedó que tal autoridad agotó todos los recursos a su alcance para dar con el paradero de la accionante y la vinculación como persona ausente se llevó a cabo conforme a las previsiones de legales (…) IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna, al cuestionar que la Fiscalía «solo agotó unos mecanismos de los que realmente pudo haber realizado, y los pocos que realizó los hizo de manera errática», sostiene que tanto para la fecha en que el ente investigador dejó constancia que la dirección donde se surtió la diligencia de su notificación era inexistente y como al momento en que fue declarada ausente, se encontraba en el país, circunstancia que deja en evidencia que las labores adelantadas para localizarla, fueron ineficientes.

Así mismo, indicó que «no hizo referencia alguna el fallo de tutela en el razonamiento de la “ausencia de la Defensa Técnica”, pues se insiste, los abogados que asistieron como Defensores, sólo actuaron de manera nominal, dejando abandonada la real y efectiva gestión de un abogado defensor» y, a su vez reiteró, que «la fecha que dice la Fiscalía que la señora OLGA LUCÍA salió es aquella en que realmente ingresó » CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sea lo primero indicar que los argumentos de inconformidad de la parte recurrente los hace consistir, así: (i) que la Fiscalía no agotó todos los mecanismos para notificarla de la existencia del proceso penal que se adelantaba en su contra, por lo que pide se declare la nulidad de lo actuado desde la resolución dictada el 18 de marzo de 2009 por la Fiscalía General de la Nación y, (ii) que se declare que dentro del trámite penal estuvo indebidamente representada, toda vez que los «abogados que asistieron como Defensores, sólo actuaron de manera nominal, dejando abandonada la real y efectiva gestión de un abogado defensor».

En cuanto al primer argumento que confuta la tutelante, es preciso manifestar que no es de recibo para esta instancia constitucional, ya que el actuar de la Fiscalía se ajustó a las exigencias previstas en la L.600/2000, toda vez que la decisión de declararla persona ausente no devino caprichosa e inconsulta, por el contrario, resultó garantista del debido proceso, pues, mediante resolución de 18 de marzo de 2009 el ente investigador expuso que « (…) la arquitecta OLGA LUCIA (sic) BUITRAGO CASTRO no ha sido posible notificarle las diferentes comunicaciones libradas a las direcciones que de ella se conocen en el proceso», circunstancia ante la cual el funcionario encargado consignó que se « PERMI [TE] COMUNICARLE QUE AL DIRIGIR [SE] A LA DIRECCIÓN EXACTA DE LA CITACIÓN, [SE] ENCON [TRÓ] CON QUE ALLÍ FUNCIONA UN ALMACÉN DE EXPOSICIÓN DE MUEBLES “SINEY MUEBLES” (…) Y AL PREGUNTAR ALLÍ POR LA CITADA, MANIFESTARON QUE NO CONOCIAN ESA PERSONA».

Pese a lo anterior, la Fiscalía ofició al entonces D.A.S, solicitando información de las entradas y salidas del país de la actora, obteniendo como respuesta que su última salida fue el 30 de noviembre de 2007 con destino a Washington, sin que obrara reporte de su fecha de ingreso. Así las cosas, queda demostrado que el ente acusador utilizó los medios que tenía a su alcance para notificarle a la accionante la investigación adelantada en su contra, circunstancia que a todas luces no vulnera los derechos deprecados, pues el vicio alegado, como bien lo afirma el colegiado de primera instancia, se presentaría cuando «a pesar de tener conocimiento del lugar de notificación de una persona se omite su vinculación», situación que en el asunto no aconteció. En este orden, fuerza concluir que la finalidad del amparo solicitado se encamina a desconocer la forma de vinculación procesal alternativa que el legislador previó para quienes no comparecen directamente al proceso, y retrotraer un trámite ya culminado que hizo tránsito a cosa juzgada.

Tal y como lo ha señalado esta Corporación, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De manera que el amparo constitucional deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditado la existencia de un perjuicio irremediable para la petente que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo.

En cuanto al segundo punto de reproche, esto es la «indebida » defensa técnica, tampoco se advierte su existencia, porque desde el momento en que fue declarada persona ausente contó con la representación de un profesional del derecho, quien concurrió a las diferentes etapas de la actuación y efectuó el continuo seguimiento del trámite, que impide afirmar la existencia de un abandono de la representación que le fue asignada.

Así las cosas, ningún reproche merece la decisión adoptada por el a quo constitucional, pues además de lo ya expuesto, se tiene que la parte accionante debió solicitar la nulidad del trámite penal, para que al interior del proceso se resolviera si existió o una indebida notificación, descuido que desconoce el principio de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales En ese entendido, la solicitud de amparo carece de subsidiaridad, razón por la que no puede prosperar, pues no es permitido que quien obra de manera descuidada o incuriosa, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto, es el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantea por esta vía. Así las cosas, existe una omisión imputable al extremo accionante que no se encuentra justificación en ninguno de los argumentos que en este trámite expone, por lo que no puede ahora adjudicar al Juez de conocimiento el resultado adverso que su propia incuria le generó. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3