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STL6396-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 270 de 1996

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 58989 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada ponente STL6396-2015 Radicación n° 58989 Acta 15 Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015) Decide la Corte la impugnación interpuesta por el COLEGIO DE ABOGADOS DE RISARALDA contra la decisión proferida en primera instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 7 de abril de 2015, en el trámite de tutela que adelantó contra la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

I.

ANTECEDENTES La parte actora aspira al amparo de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al acceso a la justicia, a la dignidad, al trabajo, al mínimo vital y móvil, a la familia, a «la paz» y a la protección de los derechos «de los niños, niñas y adolescentes». Expuso que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por Acuerdo No. PSAA15-10300, de febrero 25 de 2015, implementó la oralidad en asuntos civiles y de familia en distinto distritos; que para el caso de Pereira determinó qué Despachos ingresaban a dicho sistema, los mixtos y los que permanecían en el escritural, sin tener en cuenta el tamaño de la población, el alto volumen de conflictos jurídicos por resolver y su aumento sucesivo, que no existe la infraestructura ni el personal suficiente para su ejecución y que es necesario que los Juzgados no tengan carga laboral alguna para emprender este nuevo modelo; que en ese sentido «era obvio que se hace necesario implementar los Juzgados de descongestión», por lo que adujo soslayarse «la realidad socio jurídica, con desconocimiento de causa y con ostensible violación de derechos fundamentales y también constitucionales», en contravía de la celeridad, descongestión y de «los derechos particulares y concretos de los usuarios y de los mismos abogados litigantes, en cuanto le difiere, retarda u aplaza la concreción de los derechos de estos últimos».

Resaltó varias problemáticas que afrontan los despachos de Risaralda, atribuibles a la congestión judicial que en su criterio aumentará al cumplirse las directrices impuestas y derivará en el acaecimiento de riesgos ocupacionales, lo que en últimas repercute en la «dignidad de la Administración de Justicia», en la confianza legítima del aparato judicial y «desestimula el acceso ante los jueces con lo cual se aumenta la violencia y la justicia privada».

Indicó que suprimir la potestad nominadora a los jueces afecta garantías constitucionales y genera dificultades entre los Despachos y los Centros de Servicios; que se violó el debido proceso al no permitir la participación de los funcionarios judiciales en la elaboración de dicho Acuerdo. Refirió que aunque existen otros mecanismos legales para dirimir el presente asunto, lo cierto es que no resultan eficaces dado su trámite demorado, teniendo en cuenta que lo que aquí se pretende es evitar la consumación de un daño; que a su juicio el mencionado acto no atendió varias prerrogativas de la Ley 270 de 1996, entre otras porque sustituyó al legislador.

Por lo anterior solicitó suspender los efectos del Acuerdo precitado «hasta tanto se nombren jueces de descongestión para los Juzgado Municipales, Civiles del Circuito y de Familia en el Distrito Judicial de Pereira, hasta tanto se realicen las capacitaciones sobre Ley 1395 y Código General del Proceso en materia de sistema oral, concentrado y público».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, asumió conocimiento el 18 de marzo de 2015 y corrió traslado (folio 33). Tania Ruiz Sánchez, Gilma Lucía Restrepo, César Augusto Gracia Londoño, Gustavo Antonio Torres Rojas, Marly Alderis Pérez Pérez, María Bermúdez Correa, María Jimena Hernández Miranda, Gloria Inés Castaño Buitrago, Isabel Inés Buitrago Ocampo y María Miller Villa Zapata coadyuvaron la presente acción (folios 38 a 45, 51 y 52).

La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura precisó sus funciones y adujo que se ha implementado gradualmente el sistema oral, lo cual no ha vulnerado garantías superiores, por el contrario su fin es propender por una pronta y cumplida justicia, y por ello se tuvo en cuenta la infraestructura física, la tecnología, el mayor nivel de egresos efectivos y «la manifestación expresa del funcionario acerca de su deseo de ingresar a la oralidad»; explicó la improcedencia de la tutela por su carácter subsidiario y porque no es viable cuando se dirige contra actos administrativos generales (folios 53 a 60).

Por sentencia de 7 de abril de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira negó el amparo; advirtió que si bien el accionante está legitimado para solicitar la protección de sus derechos y los de sus asociados, no lo está frente a los funcionarios y empleados de los distintos Despachos judiciales que fueron objeto de las medidas consignadas en el acto administrativo; en cuanto a los coadyuvantes expuso que pese a que algunos son funcionarios de la Rama Judicial, en verdad acudieron a esta jurisdicción como «simples ciudadanos afectados», por lo que estimó que no podía existir la violación constitucional; recordó que el actor cuenta con otros mecanismos legales para obtener el fin que aquí persigue, y que no es excusa válida que tenga que surtirse en Bogotá, pues en todo caso es necesario respectar el factor de competencia (folios 61 a 70) III.

IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó; dijo que el Tribunal no tuvo en cuenta la realidad «socio jurídica» cuando estimó procedente la acción de nulidad, pues incluso un auto admisorio «suele demorar ocho meses o más», lo cual desnaturaliza la urgencia del caso; que tal postura no atiende el bloque de constitucionalidad, y no previó la violación de derechos fundamentales como el trabajo, la dignidad y el acceso a la justicia. Frente a su legitimación reseñó que «en los países más civilizados (…) todos los abogados deben ser colegiados (…) sin permitirle a terceros (no pares) elaborar las políticas públicas en materia de Administración de Justicia, pues estos, además de fomentar la burocracia (en sentido formal, no despótico) enrarecen –por decir lo menos- la buena marcha de esta noble tarea», y estimó que prueba de ello es «el notorio fracaso» de la Sala Administrativa accionada y debido a ello la «necesaria supresión» del Consejo Superior de la Judicatura; que con su labor se ha logrado la participación de varios actores de la Rama Judicial, cuyo objetivo es que «conozcan las costumbres, las regiones, la realidad social y el entorno en que se desenvuelven aquellos que han de juzgar», lo cual fue soslayado por el Tribunal.

Esgrimió que debe prevalecer lo sustancial sobre lo formal, en la medida en que los coadyuvantes resultaron «invisibilizados como sujetos de derecho», pues no pudieron participar en las decisiones que los afectan, lo cual es una garantía consagrada en el artículo 2 de la Carta Política. Reprochó que en la admisión no se ordenara la vinculación de terceros que pudieran tener interés en los resultados del fallo, «ya para coadyuvar, ora para impugnar»; pidió «un mayor esfuerzo para verificar los hechos, obtener un mínimo de prueba, promover la participación de todos los que puedan resultar afectados y sólo con esos insumos de la esencia dispensar justicia, ya positiva, ora negativa a las partes» (folios 81 a 88).

IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Sin embargo tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Es decir que para que proceda la acción de tutela es necesario que se esté ante una afectación específica de derechos fundamentales, que se manifieste en una amenaza actual, como resultado de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en ciertos casos, de los particulares.

Ahora, es claro que lo que cuestiona el promotor es el Acuerdo PSAA15-10300, de febrero 25 de 2015, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para implementar la oralidad; sin duda tal acto es de carácter general, impersonal y abstracto, y por tanto inviable de cuestionarse a través de la vía de la tutela. En efecto el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 alude a la improcedencia y el artículo 2 del Decreto 306 de 1992, prevé que este especial mecanismo no puede utilizarse para confrontar derechos de rango legal, ni para hacer cumplir leyes, decretos, reglamentos o cualquier norma de rango inferior.

Sobre tal aspecto, en CSJ STL, 20 de febrero de 2013, rad. 41813, esta Sala de la Corte puntualizó: «En este caso, la solicitud de tutela está dirigida a controvertir el Acuerdo PSAC11-44, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, acto de carácter general, impersonal y abstracto, respecto del cual, y conforme a lo dispuesto en el artículo 6º, numeral 5º, del Decreto 2591 de 1991, no procede la acción de tutela, es por ello que no puede predicarse por esta vía el quebrantamiento del derecho a la igualdad, pues no es este el escenario correspondiente».

De todo lo anterior se desprende que el control debe realizarse a través de las acciones correspondientes ante la justicia contenciosa administrativa, en las que inclusive, si lo estima conveniente, puede solicitar la suspensión provisional del acto. Cabe acotar que en todo caso, no está acreditado en el plenario, la afectación de carácter irremediable de garantías constitucionales.

Por las anteriores razones resulta improcedente la acción impetrada y, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 9