Radicación n° 72437 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL6395-2017 Radicación n.° 72437 Acta 15 Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Resuelve la Corte la impugnación presentada por MARÍA STELLA BUSTAMANTE contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 22 de marzo de 2017, dentro de la acción de tutela que promueve en contra del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO del mismo municipio, la cual se hizo extensiva a la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSÉ DE BUGA y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES La accionante estimó quebrantados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al buen nombre, al trabajo y al de petición. Indicó que ante el Juzgado 1.º Laboral del Circuito de Buga cursó un proceso ordinario laboral contra la Fundación Hospital San José de Buga, que culminó con «sentencia de 2004», la cual ordenó el pago de una pensión compartida y el correspondiente retroactivo en su favor; que no obstante, la referida entidad dejó de cumplir lo ordenado en la referida providencia, aun cuando estaba en firme, con lo cual se afectó su mínimo vital, motivo por el que el 26 de septiembre y 6 de diciembre de 2016, denunció ante el referido juzgador la posible comisión del delito de fraude a resolución judicial, sin embargo, la autoridad ha guardado silencio y ha permitido el despojo de su derecho pensional.
Por lo anterior, pidió que se ordenara a la parte demandada a que le restablezca el pago de su «pensión compartida» y que le diera trámite a un proceso ejecutivo que no referenció. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 28 de febrero de 2017, el Tribunal Superior de Buga admitió la acción, vinculó a los descritos en el encabezado, dispuso la notificación y el traslado correspondiente (f. 6 a 8, 27 y 28).
El juzgado encartado indicó que los hechos que enuncia la actora están relacionados con asuntos penales que no son de su resorte, por lo que si así se estima, bien puede acudir ante las instancias pertinentes a formular la denuncia respectiva; que lo relacionado con la cancelación de la pensión debe ser objeto de debate al interior de un proceso judicial, y por ello destacó que la actora adelanta en contra de la Fundación Hospital San José de Buga un trámite ejecutivo que ha recibido el impulso procesal correspondiente, siendo la última actuación del 8 de marzo de 2017, que declaró la nulidad de lo actuado «en razón a existir poder por el cual las demandantes revocaron el mandato conferido a su antiguo apoderado judicial», y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares que hubieren sido decretadas (f. 16, 17 y 36).
La última entidad mencionada también destacó el referido proceso especial, en el cual se pretende obtener el pago del mayor valor causado entre la pensión de jubilación que le reconoció a la actora y la de vejez concedida por el otrora Instituto de Seguros Sociales, reconocido mediante sentencia de 12 de noviembre de 2010, dictada en un ordinario previo, confirmada el 27 de enero de 2012 por el Tribunal Superior de Buga, pero precisó que tal orden estipuló que la diferencia no era inmutable o invariable, y dado que se puntualizó que era «mientras subsista dicho derecho», por lo que podía varias según las circunstancias.
En ese orden, subrayó que el 1.º de noviembre de 2012, celebró transacción con los apoderados de la actora, en el que una vez se calculó como retroactivo la suma de $14.461.536, se pactó que el 50% se cancelaría a los representantes judiciales, y la suma restante cuando el ISS «girara a órdenes de la Fundación el (…) retroactivo (retropatrono) reconocido por la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante»; luego, revisó las diferentes resoluciones administrativas de Colpensiones, y encontró que efectuó reajustes a la pensión de vejez reconocida a María Stella Bustamante, hecho que no fue informado y por tanto la institución «continuó cancelando valores a los que no estaba obligada», sin recibir lo que la entidad de seguridad social debía restituirle, conforme lo había autorizado la propia demandante, En tal medida, recalcó que no puede pretender la accionante continuar recibiendo el mismo valor superior sobre la pensión de vejez, cuando esta le fue reajustada, y cuestionó que guardara silencio sobre tal situación y percibiera ingresos que no le correspondían, que calculó en la suma de $5.422.095, «lo cual sí raya en la comisión de un delito» y, por tanto, manifestó que señalarle a la fundación la supuesta comisión de una conducta punible, con total desconocimiento de las razones que han llevado a la modificación de la diferencia pensional, agrede su buen nombre.
Por último, acotó que la problemática, en todo caso, debe ser resuelta al interior del ejecutivo, del que resaltó, el 24 de septiembre de 2012 se libró mandamiento de pago y se decretó el embargo y retención de los dineros que posee «en los bancos de la ciudad», por la suma de $200.000.000, medida que se hizo efectiva, y que no es cierto que se haya afectado el derecho al mínimo vital, debido a que la promotora, actualmente, goza de una pensión de vejez por la suma de $843.287 (f. 19 a 25).
Mediante sentencia del 22 de marzo de 2017, el Tribunal negó el amparo luego de advertir que la controversia planteada debía resolverse al interior del proceso ejecutivo referenciado, el cual está en trámite, y que si la promotora considera que la entidad demandada ha incurrido en un posible delito, debe entonces adelantar la denuncia correspondiente, así como elevar la queja disciplinaria si estima que la autoridad jurisdiccional no le ha imprimido el trámite pertinente a la causa ejecutiva.
En suma, apuntó que la accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial y, además, no advirtió la ocurrencia de un perjuicio irremediable, dado que estaba probado que recibía una pensión de vejez a cargo de Colpensiones (f. 76 a 88). III. LA IMPUGNACIÓN La accionante adujo que se viola su buen nombre cuando la entidad asegura que ocultó una información que fue brindada «desde el 2014»; que el juzgado accionado, «en un acta de venganza me ha anulado el poder que insistentemente le he otorgado al Dr. Aguilar Arias», con argumentos que calificó de absurdos.
Insistió en que el incumplimiento de la Fundación Hospital de San José de Buga afecta sus derechos adquiridos, de lo cual es posible concluir un delito, y anunció que su apoderado se encuentra en los E.E.U.U., de quien expresó que le otorgaba poder para que lo representara en esta sede de impugnación constitucional (f. 98). IV. CONSIDERACIONES En primer lugar, advierte la Corte que la impugnante manifiesta que le otorga poder a un abogado que no identifica, y menos aún allega el mandato pertinente, por lo que no hay lugar a efectuar pronunciamiento alguno al respecto.
En lo que hace a la controversia, reitera la accionante que la Fundación Hospital de San José de Buga ha violado sus derechos fundamentales al presuntamente incumplir la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2010, que está en firme y actualmente es objeto de ejecución ante el Juzgado 1.º Laboral del Circuito de ese municipio. Para resolver, es menester recordar que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado, de tiempo atrás, que la queja constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
De allí se desprende un evidente carácter subsidiario de la acción de tutela, el cual se desnaturaliza si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo que, se itera, se esté frente a un perjuicio irremediable, caso en el cual sería viable como mecanismo transitorio para evitarlo De manera que, tal como lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a solicitar el amparo, se agoten las herramientas jurídicas permitidas para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, de estimar que persiste la vulneración, se exponga la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
En la problemática planteada, es evidente que el juez de tutela no puede intervenir, pues según los informes rendidos en este trámite constitucional, se observa una discusión puramente legal que debe ser dirimida en el proceso ejecutivo que está en trámite, el cual se adelanta contra la Fundación Hospital San José de Buga, de quien aquí se le imputa el presunto desacato de una sentencia judicial que, justamente, es la base de la ejecución. Por otro lado, no se advierte una situación especialísima que permita colegir la inminencia de un perjuicio que sea necesario evitar, pues además de que está acreditado que la promotora actualmente goza de una pensión de vejez, tampoco se allegó un solo elemento de juicio que construya un escenario de connotaciones tales que, sin lugar a dudas, lleven al juzgador a tomar medidas urgentes y excepcionales para remediarlo.
En conclusión y en sintonía con lo expuesto por el Tribunal, la Sala considera que el asunto debatido se aleja de la competencia de la esfera constitucional, pues amerita un examen propio del juez natural, quien debe actuar en la cuerda procesal que el legislador consagró para definir las presuntas irregularidades que se imputan. Lo mismo cabe decir respecto al presunto delito que se le endilga a la parte ejecutada, pues si así se estima, debe entonces acudirse a la autoridad competente y ponerlo de manifiesto, pues evidente resulta que no es la tutela un medio para usurpar la competencia del funcionario natural, según se anotó atrás. Por último, en cuanto a que el juzgado accionado, «en un acta de venganza me ha anulado el poder que insistentemente le he otorgado al Dr. Aguilar Arias», que al parecer, pues no lo precisó la impugnante, hace referencia al auto de 8 de marzo de 2017, que según lo informó el juzgado demandado, declaró la nulidad de lo actuado en el ejecutivo «en razón a existir poder por el cual las demandantes revocaron el mandato conferido a su antiguo apoderado judicial»; bastará subrayar, para concluir la patente improcedencia de abordar un estudio de fondo sobre este cuestionamiento, que ello es un hecho que no fue esgrimido en el escrito inicial de tutela, y que incluso aconteció con posterioridad a la formulación de la acción (27 de febrero de 2017, f. 4), de manera que emprender un análisis al respecto, desconocería las garantías de defensa y contradicción que le asisten a los demás interesados en la controversia constitucional, por tratarse de un novedoso aspecto que no conocieron desde el inicio y que, por ende, no tuvieron oportunidad de controvertirlo.
Por todo lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 10