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STL6395-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 66059 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL6395-2016 Radicación 66059 Acta n° 16 Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por EVERLIDES GARCÍA GARCÍA contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, dentro de la acción de tutela que instauró contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, trámite al cual se vinculó a la ALCALDÍA DE SANTA ANA – MAGDALENA-.

I.

ANTECEDENTES EVERLIDES GARCÍA GARCÍA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de PETICIÓN y VIVIENDA DIGNA, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Refirió que mediante Escritura Pública no. 360 de 21 de marzo de 1983, la Alcaldía municipal de Santa Ana –Magdalena-, cedió a título gratuito un lote de terreno para edificar, a favor del Instituto de Crédito Territorial Regional del Magdalena a fin fuera « repartido » a la comunidad en el «programa de vivienda sin cuota inicial ».

Relató que el Instituto de Crédito Territorial a través de Escritura Pública no. 571 de 17 de abril de 1985, procedió a desenglobar el terreno referido y comenzó con la construcción de viviendas, donde la « comunidad con ganas de tener vivienda [colaboró] a los ingenieros y maestros de obra (…), colocaron bases, y en las ultimas (sic) hicieron solamente los trazados, después viajaron a Santa Marta Magdalena, abandonando el proyecto de casa, sin cuota inicial, no le pagaron a los trabajadores, quienes se cobraron con los materiales, que encontraban en el lugar de las obras, después se conocería el listado de beneficiados y estos por su cuenta comenzarían a trabajar en los que iban a ser sus casas ».

Indicó que el 16 de septiembre de 2014 presentó petición ante el Coordinador del Grupo de Titulación y Saneamiento Predial del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, con el fin de obtener respuesta favorable a la entrega de los títulos de propiedad de dichos inmuebles, sin que obtuviera información alguna. Agregó que el 20 de febrero y el 31 de octubre de 2014 en compañía de la Junta de Acción Comunal del barrio Simón Bolívar y la Alcaldía del municipio de Santa Ana, insistieron en tal solicitud, las cuáles se « han dilatado en el tiempo y el espacio».

Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a su favor la entrega de la correspondiente escritura pública del inmueble ubicado en la carrera 8B no. 10C-30, con referencia catastral no. 01-00-0106-0009-000 en el Barrio Simón Bolívar del municipio de Santa Ana, cuya matrícula inmobiliaria corresponde a 226-0002828 de la Oficina de Registro y de Instrumentos Públicos de Plato–Magdalena- y, que se ordene el trámite ante la Notaría y Oficina de Registro correspondiente.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 23 de febrero de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la entidad accionada y vinculada, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la autoridad accionada no realizó pronunciamiento alguno. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 4 de marzo de 2016, denegó la protección procurada, para lo cual señaló: (…) como se esbozó, no es la tutela la herramienta adecuada para el estudio de sus pretensiones, debido a que el actor pudo acceder a otros medios judiciales que le permitan defender la situación administrativa que hoy ataca por este medio residual.

Ahora bien, no es menos cierto la no respuesta por parte del accionado MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO, respecto a los derechos de petición presentados por el accionante en fechas 20 de febrero y 16 de septiembre de 2014 respectivamente, como tampoco hubo pronunciamiento ante la notificación de esta acción de tutela. A pesar de ser obligación de la autoridad dar una respuesta oportuna y de fondo al interrogante que le ha sido planteado pues, de lo contrario, vulnerará los derechos de petición. Sin embargo, no entra la Sala a estudiar una posible vulneración al derecho fundamental de petición, toda vez, que la antigüedad de las peticiones conlleva a inferir falta de mediatez respecto dela (sic) posible afectación del derecho de petición del accionante; más aún si se tiene en cuenta que no este derecho solicitado en la acción de tutela (…).

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual afirma que desde hace varios años adelanta las gestiones necesarias ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para obtener la titulación del bien inmueble, sin que a la fecha emita respuesta favorable a sus intereses. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su art. 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Ahora bien, la Sala advierte que los argumentos de inconformidad de la parte recurrente los hace consistir específicamente, en que el Ministerio de Vivienda el Coordinador del Grupo de Titulación y Saneamiento Predial del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, no le ha dado repuesta a la petición de legalización y titulación de vivienda ubicada en la carrera 8B no. 10C-30, con referencia catastral no. 01-00-0106-0009-000 en el Barrio Simón Bolívar del municipio de Santa Ana –Magdalena-.

Al respecto, debe indicar la Sala que para que proceda el resguardo constitucional de derechos fundamentales en la forma peticionada, es preciso que acaezca la vulneración o amenaza de los mismos, aspectos que en forma alguna pueden quedar supeditados a suposiciones o hipótesis del juez de conocimiento, sino que, por el contrario, han de estar debidamente probados.

De ahí que las aspiraciones de la tutelante de obtener a través de este mecanismo, el otorgamiento la escritura pública de dicho inmueble, debe decirse que no es posible acceder a ello por cuanto impartir una orden de tal índole desbordaría la órbita de acción del juez de tutela, a quien no le es dable declarar la titularidad de derechos de rango legal en cabeza de los administrados, cuya competencia está radicada en autoridades gubernamentales.

En este punto importa mencionar que la asignación de los títulos de propiedad, como el pretendido por la parte actora, se encuentran sometidos a unos requisitos y condiciones reglados que no pueden ser desconocidos por el juez constitucional y, por lo mismo, la petición de amparo resulta en este aspecto improcedente, pues no es dable en sede de tutela introducir u omitir condiciones diferentes para su entrega, so pena de invadir la competencia legal de las autoridades establecidas para tales efectos.

Bajo este panorama, la solicitud de amparo al derecho de vivienda digna no tiene vocación de prosperidad, ni siquiera como mecanismo transitorio, dado que no viene probado el padecimiento de perjuicio irremediable que permita la prosperidad transitoria de la tutela, por ser lo cierto que no se acredita la ocurrencia de situaciones de carácter excepcional, para obtener la protección que reclama por esta vía preferente y sumaria.

Sin embargo, no puede pasar por alto la Sala, que Everlides García García radicó una petición el 16 de septiembre de 2014 ante el Coordinador Grupo de Titulación y Saneamiento Predial del Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, donde solicitó la « legalización de un subsidio Familiar de Vivienda», la cual fue reiterada el 20 de febrero y el 31 de octubre de 2014 por la Junta de Acción Comunal del barrio Simón Bolívar y la Alcaldía Municipal de Santa Ana –Magdalena-, respectivamente.

Asimismo, se advierte que respecto de tales peticiones, no ha existido pronunciamiento alguno por parte de esa cartera, pese a que aquellas han sido reiteradas, a fin que se emita una respuesta a la solicitud formulada por la hoy accionante. En tal sentido, se tiene que la accionada ha guardado silencio, en tanto no aportó prueba alguna de haber dado contestación a la petente, de ahí que a la fecha no se ha resuelto el petitum planteado por aquélla, lo que a todas luces violenta su derecho fundamental de petición, el cual, se resalta, requiere para su materialización, entre otras cosas, que se dé una respuesta de fondo y concreta a todos y cada uno de los puntos planteados por la peticionaria.

Recuérdese que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la solicitud sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por el interesado, pues, se repite, esta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente, se le comunica al interesado y se resuelve de fondo la totalidad de las solicitudes elevadas por el administrado, lo que aquí no aconteció conforme se dejó visto.

En tales condiciones, debe esta Sala revocar lo decidido por el Tribunal de primer grado, habida cuenta que la accionada no demostró haber dado respuesta a la solicitud radicada el 16 de septiembre de 2014 por la accionante, actuación que configura una vulneración al derecho fundamental de petición y que justifica su protección por esta vía, toda vez que la parte convocada no acreditó haberse pronunciado sobre la procedencia o no de la « legalización de un subsidio Familiar de Vivienda».

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones se revocará la decisión de primer grado, para en su lugar, ordenar al Coordinador del Grupo de Titulación y Saneamiento Predial del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente decisión, de respuesta a la petición formulada el 16 de septiembre de 2014 por Ervelides García García. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia, para en su lugar amparar el derecho de petición de Everlides García García.

SEGUNDO: ORDENAR al Coordinador del Grupo de Titulación y Saneamiento Predial del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente decisión, de respuesta a la petición formulada el 16 de septiembre de 2014 por Ervelides García García, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en esta sentencia.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3