CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 53813 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL6395-2014 Radicación N° 53813 Acta Nº 17 Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014).- Se resuelve la impugnación interpuesta por ADRIANA PATRICIA MONDRAGÓN LINDARTE en su calidad de DIRECTORA TERRITORIAL NORTE DE SANTANDER DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE, contra la sentencia proferida el 27 de marzo de 2014 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, dentro de la acción de tutela promovida por el Representante Legal de la empresa TRANSPORTES PUERTO SANTANDER S.A. TRASAN S.A., contra la arriba citada y el MINISTERIO DE TRANSPORTE.
I.
ANTECEDENTES Hernán Acevedo Lievano, actuando en calidad de representante legal de la sociedad Transportes Puerto Santander S.A. TRASAN S.A. solicitó la protección constitucional de su derecho fundamental de petición, que consideró conculcado por los accionados. Dijo que el 30 de enero de 2014 solicitó a la Dirección Territorial Norte de Santander del Ministerio de Transporte, la expedición de la Tarjeta de Operación Nacional para el vehículo con número interno 292 de placa URN-198 y no se le dio respuesta de fondo; que el mismo día rogó a esa Dirección Territorial del Ministerio de Transporte, la expedición de la Tarjeta de Operación Nacional para el vehículo con número interno 258 de placa URD-246 y tampoco obtuvo respuesta; que la misma situación se presentó respecto de la solicitud de Tarjeta de Operación Nacional para el vehículo con número interno 1900, placa SXT-669, solicitada el 10 de febrero siguiente; que también requirió la expedición de 65 planillas de viaje ocasional, para los vehículos afiliados en el Radio de Acción Nacional.
Pretendió con la acción constitucional, que se ordene al Ministerio de Transporte y a la Dirección Territorial Norte de Santander del Ministerio de Transporte responder de manera inmediata las mencionadas súplicas. II.- TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de fecha 13 de marzo de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta admitió la acción de tutela, ordenó vincular a la Ministra de Transporte y les otorgó término a los accionados para el ejercicio de su defensa.
III. RESPUESTA DE LA PARTE ACCIONADA La Directora Territorial Norte de Santander del Ministerio de Transporte alegó que no ha expedido las mencionadas tarjetas de operación, porque la empresa accionante no ha sido clara en cuanto a la representación legal, de acuerdo con la siguiente cronología de hechos: 1), El 21 de junio de 2011 fueron inscritas en la Cámara de Comercio de Cúcuta, las actas 12A y 12B de la sociedad, en las cuales se designó al señor Hernán Acevedo Lievano (aquí peticionario) como representante legal; 2), en agosto de ese mismo año, dichas actas fueron impugnadas ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad; 3), el 14 de octubre de 2011, ese despacho judicial decretó, como medida cautelar, la suspensión del acto administrativo n.º 9333748 que contiene los registros de las mencionadas actas; 4), mediante oficio 0936 del 29 de marzo de 2012, el Juzgado previno que no era procedente efectuar nuevos registros de actas y actos de la sociedad, mientras el Tribunal Superior de Cúcuta no se pronunciara sobre la medida cautelar, pues solo así se podían esclarecer las dudas sobre al representación legal de Trasan S.A.; 5), el 17 de septiembre de 2012, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta ordenó el levantamiento de la medida cautelar, y dejó vigentes a las mencionadas Actas 12A y 12B, pero el 5 de diciembre siguiente dejó sin efecto tal decisión, y el 6 de marzo de 2013 ordenó notificar esta decisión a la Cámara de Comercio de Cúcuta, por lo que la medida de suspensión continuaba vigente; 6), el 16 de agosto de 2013, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta declaró improcedente una acción de tutela promovida por Hernán Acevedo Lievano; 7), el 18 de octubre de 2013, el Juzgado Primero Civil del Circuito levantó la suspensión provisional de las actas 12A y 12B, decisión que fue impugnada en reposición y apelación, fue sostenida en el recurso principal y no se ha resuelto la apelación por parte del Tribunal Superior de Cúcuta, a la fecha de esta respuesta; y 8), ante la Superintendencia de Industria y Comercio cursan recursos relacionados con el registro del levantamiento de suspensión de las actas 12A y ante la Cámara de Comercio de Cúcuta, y no han sido resueltos, y también, ante la Fiscalía General de la Nación cursa actuación por el mismo tema.
La Dirección Territorial Norte de Santander del Ministerio de Transporte, informó que para resolver las solicitudes pendientes con la empresa Trasan S.A. ofició a la Cámara de Comercio de Cúcuta con el fin de establecer si las actas 12A y 12B se encuentran en firme, pero las respuesta no han sido claras, pues en verdad la representación de la sociedad ahora accionante, no esta manifiestamente determinada.
Por auto de fecha 26 de marzo de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta ordenó, como prueba de oficio, pedir a la Cámara de Comercio de Cúcuta un certificado actualizado y especial de la representación legal de la empresa Transportes Puerto Santander S.A. TRASAN S.A., lo cual fue cumplido por esa entidad IV.
SENTENCIA IMPUGNADA Mediante fallo del 27 de marzo de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta concedió parcialmente el amparo del derecho de petición a Transportes Puerto Santander S.A. TRASAN S.A., y ordenó a la Dirección Territorial Norte de Santander dar respuesta a la solicitud del 30 de enero de 2014, sobre la expedición de 65 planillas de viaje ocasional para vehículos de la mencionada empresa, advirtiéndole además que no podría argumentar o basar una eventual negativa en la falta de certeza sobre su representación legal; negó conceder el amparo de ese mismo derecho respecto de las demás peticiones, porque en una de ellas no se había vencido el término para contestar, y en cuanto a la otra, no tiene constancia de recibido, para establecer si ese termino transcurrió o no. V. IMPUGNACIÓN La presentó la Directora Territorial Norte de Santander del Ministerio de Transporte, quien adujo que esa oficina dio respuesta a la petición amparada, mediante oficio n.º 2014-454-000082-1 del 13 de marzo de 2014; que el 20 de marzo siguiente, el accionante insistió en la expedición de las mencionadas planillas, y se encuentra dentro del término para dar respuesta.
Insistió, para finalizar, en que las actas 12A y 12B de la sociedad se hallan suspendidas, pues la Sala Civil del Tribunal de Medellín así lo dispuso. VI. CONSIDERACIONES El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, contempla no solo el derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, ya sea en interés general o particular, sino también a obtener una pronta respuesta que resuelva de fondo la pretensión dentro del término previsto por la ley.
No obstante que su objeto implica obtener una resolución determinada, se exige la existencia de un pronunciamiento oportuno. En ejercicio de ese derecho, la sociedad Transportes Puerto Santander S.A. TRASAN S.A., por conducto de su representante legal, pidió a la Dirección Territorial Norte de Santander del Ministerio de Transporte, la expedición de la Tarjeta de Operación Nacional para el vehículo con número interno 292 de placa URN-198, y para el vehículo con número interno 258 de placa URD-246, además de la expedición de 65 planillas de viaje ocasional, para los vehículos afiliados en el Radio de Acción Nacional.
Frente al caso concreto, previamente la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, desvirtuó los argumentos alegados por la Dirección Territorial Norte de Santander del Ministerio de Transporte, en cuanto a la incierta representación legal de la sociedad accionante, para lo cual le bastó recordar que el artículo 117 del Código de Comercio es bastante claro en cuanto a citar la certificación de la Cámara de Comercio respectiva como la prueba idónea de tal representación, y que en este caso recayó en quien actúa como tal, en este trámite constitucional; así, verificados los requisitos de procedibilidad de la acción en cuanto a la legitimación de la actora, concedió la protección del mencionado derecho fundamental, pero solo respecto de la ultima de las solicitudes mencionadas, esto es, la referida a la expedición de 65 planillas de viaje ocasional para los vehículos afiliados en el Radio de Acción Nacional, pues encontró que no aparece demostración alguna de que la respuesta que dijo la accionada haber enviado, le haya sido entregada efectivamente al destinatario.
Con la impugnación, la Dirección Territorial Norte de Santander del Ministerio de Transporte insiste en que mediante oficio n.º 2014-454-000082-1 del 13 de marzo de 2014 le envió respuesta al accionante, pero ese oficio no puede tenerse en cuenta como respuesta al derecho de petición invocado por la sociedad accionante, pues la certificación que ahora, con la impugnación esgrime, sobre entrega del correo enviado, no muestra tampoco ese aspecto, debido a que no aparece siquiera cuál fue el documento enviado, para lo cual basta echar una mirada al mismo (folio 33º); pero es más, aún si se entendiera que el documento enviado es el oficio al que hace referencia la impugnante, en el mismo solo hace la siguiente referencia sobre el derecho de petición de la expedición de las 65 planillas a que se refiere la actora: «De igual forma, devuelvo el radicado 2014-454-000268-2 del 30 de enero de 2014, correspondiente a la solicitud de expedición de 65 Planillas de Viaje Ocasional»; y como puede verse, esa manifestación no constituye ninguna respuesta, y mucho menos de fondo sobre el asunto pedido, sino como allí aparece, es una simple manifestación de devolución de los documentos, sin explicación de las razones.
Significa lo anterior que la petición no fue absuelta y por ende, no se requiere mayores consideraciones para concluir que en efecto, se le vulnero el derecho alegado a la sociedad accionante, y por ende, oportuna y acertada fue la decisión del a-quo, razón suficiente para que se imponga su confirmatoria En consecuencia, sin más consideraciones, se impone confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2